STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9360
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.166.-Sentencia de 12 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Percibo de complemento de singular dedicación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1781/1984 de 26 de septiembre. Real Decreto-ley 9/1984 de 11 de julio .

DOCTRINA: No se ha planteado propiamente un problema de compatibilidad de retribuciones, sino

que el problema a decidir es el de la procedencia del percibo de complemento en cuestión. Y para

pronunciarse en relación con este problema, era necesario tener en cuenta las normas que regulan

dicho complemento e interpretar las mismas atendiendo a su finalidad, que es la de retribuir la

mayor exigencia en la prestación de los servicios con horarios de trabajos especiales que

desarrollan las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 351/1991 interpuesto por don David , don Ignacio , don Pablo y don Jose Pedro , representados por el Letrado don Miguel Mediano Rubio, contra la Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 1990 y núm. 1.050, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.063/89-03 , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre percibo por los recurrentes, miembros de la Guardia Civil y Caballeros Mutilados Permanentes en Acto de Servicio del complemento de singular dedicación establecido por el Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio , para los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada antes referida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don David , don Ignacio , don Pablo y don Jose Pedro , contra las Resoluciones del Director General de la Guardia Civil, de 3 de junio de 1989, que les deniega la percepción del complemento de singular dedicación, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes con el Ordenamiento jurídico. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

Segundo

Planteado recurso de revisión contra la indicada sentencia, en el correspondiente escrito se puso de manifiesto que la sentencia impugnada tiene un pronunciamiento contrario a otras dos sentencias, que concretaba que se habían dictado en idénticos recursos contenciosos- administrativos al que ha dado origen a las presentes actuaciones judiciales, con recurrentes, por tanto, en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, se dictaminó que, por aparecer cumplidos los requisitos procesales de la interposición, procedía estimar la tramitación del recurso.

Tercero

Dado traslado de las actuaciones al Sr. Abogado del Estado a fin de que se contestara a la demanda, se cumplió este trámite interesándose en el escrito presentado que se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda de revisión y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida. Y acordado recibir a prueba el recurso, se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones, señalándose, finalmente, para votación y fallo el día 8 de mayo pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se articula al amparo del motivo previsto en el art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una sentencia, concretada en el encabezamiento de esta resolución, que denegó a los recurrentes, miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y Caballeros Mutilados Permanentes, el complemento de singular dedicación regulado en el art. 5.1 del Real Decreto 1.781/1984, de 26 de septiembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley núm. 9/1984, de 11 de julio , que regula las retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Se traen como sentencias contrarias dos Sentencias, de fechas 15 de marzo y 21 de septiembre de 1989, dictadas por la Sala Segunda de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en las que se reconoció a los allí recurrentes, Caballeros Mutilados Permanentes y miembros de la Guardia Civil, al igual que los actores del presente recurso de revisión, el complemento de singular dedicación al que antes se ha hecho referencia. Al resultar, por lo que se acaba de exponer y por la fundamentación de las sentencias en cuestión, a las que luego se hará referencia, que en el presente caso nos encontramos ante los supuestos sustancialmente iguales a los que se refiere el antes indicado apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el problema a resolver en las actuaciones que nos ocupan es el de determinar cuál de las sentencias antes aludidas contiene la doctrina correcta.

Segundo

Para resolver el problema apuntado en el fundamento anterior interesa indicar que el art. 2.° del antes referido Real Decreto-ley, 9/1984, de 11 de julio , por el que se regularon las retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, estableció el complemento de especial dedicación como uno de los conceptos integrantes de las retribuciones complementarias. Y el art. 5.1 del Real Decreto 1.781/1984, de 26 de septiembre , por el que se desarrolló parcialmente el real decreto-ley antes aludido, al referirse al complemento de especial dedicación señaló que éste "se subdivide en los conceptos de: Singular dedicación y plena dedicación» y respecto del concepto de singular dedicación, que es, como ya se ha dicho, al que hacen referencia los presentes autos, dice el expresado artículo que "la singular dedicación se percibirá por todo el personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en cuantía lineal y sin distinción de empleo o categoría, retribuyendo con este complemento la mayor exigencia en la prestación de los servicios, con horarios de trabajo especiales de dicho personal». Esta finalidad del complemento en cuestión es destacada, como luego se expondrá, en su fundamentación jurídica por la sentencia recurrida.

Tercero

Para llegar a reconocer el derecho a percibir el complemento litigioso, las sentencias traídas como antecedentes, que contienen idéntica fundamentación jurídica, hacen referencia a la normativa que regula el Benemérito Cuerpo de Mutilados y, en concreto, a la que dispone lo siguiente: Que los integrantes del expresado cuerpo pertenecen a las Fuerzas Armadas, tienen los derechos y deberes propios del personal militar y estarán sujetos a la jurisdicción castrense; que la potestad jurisdiccional será ejercida por las autoridades y Tribunales del Ejército de que procedan; que los Caballeros Mutilados absolutos o permanentes seguirán figurando, sin número, en las respectivas escalas de arma o cuerpo de procedencia; y, por último, que las retribuciones básicas, complementos y pensiones de mutilación serán compatibles con cualesquiera otras que puedan tener derecho, excepto en las pagas extraordinarias. Y a continuación razonan las sentencias diciendo que "frente a tales argumentos no pueden prevalecer las alegaciones de que el Real Decreto-ley 9/1984 de 11 de julio , que reguló las retribuciones de los Cuerpos de Seguridad, exige que los miembros de la Guardia Civil estén destinados en esos cuerpos o adscritos en los mismos, ni que en el presupuesto de la Dirección General de la Guardia Civil no exista consignación alguna para tales atenciones, porque no hay norma específica que exija tal destino o adscripción y este supuesto produciría una grave discriminación y es que el Caballero Mutilado Permanente no cobraría tal complemento mientras lo percibiría el Caballero Mutilado Útil destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, cuando es obvioque lo necesita más que éste y, finalmente, porque la falta de consignación presupuestaria nunca puede servir para no abonar una retribución legalmente determinada".

Cuarto

La sentencia recurrida tiene en cuenta, para pronunciarse sobre el problema que se viene examinando, la finalidad del complemento litigioso, que es, como antes ya se indicó, la de retribuir la mayor exigencia en la prestación de los servicios con horarios de trabajo especiales que desarrollan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dice la sentencia recurrida "que para la percepción del complemento de singular dedicación es necesario, en todo caso, la prestación de los servicios, pues lo que se retribuye, (...) es precisamente la realización de la jornada laboral en horarios especiales. De tal forma que si, como ocurre en el caso de los recurrentes, éstos, por estar integrados en el Cuerpo de Mutilados con la calificación de mutilados permanentes, no desarrollan ninguna actividad en la Guardia Civil, debe concluirse (...) en la improcedencia de reconocerles un complemento que, precisamente, prima la labor efectiva que en dicho cuerpo se desempeña». Pone de relieve también la sentencia a la que ahora nos referimos que siendo la solución indicada, respecto del problema de que ahora se trata, la más conforme con el espíritu y finalidad del complemento cuestionado, no puede oponerse a la misma la solución contraria mantenida en otras resoluciones judiciales. No puede argumentarse en favor de dicha solución contraria dice también la sentencia recurrida, haciendo referencia a la pretendida discriminación entre los recurrentes y los Caballeros Mutilados Útiles, pues éstos, en razón de tal calificación, sí que desempeñan unas funciones efectivas.

Quinto

Este Tribunal entiende que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta. Si, como es sabido, las normas deben ser interpretadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas, en el presente caso obligado era seguir el criterio expresado teniendo en cuenta, por tanto, la finalidad perseguida por el complemento litigioso. Por otro lado, interesa significar que las normas en las que se apoyan las sentencias traídas como antecedentes, alguna de ellas, como la que hace referencia a la potestad castrense a la que están sujetos los Caballeros Mutilados por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, no se refiere expresamente al problema enjuiciado, y otras como las que indican que los indicados Caballeros Mutilados siguen figurando, sin número, en las respectivas escalas del arma o cuerpo de procedencia, y que sus retribuciones básicas, complementos y pensiones de mutilación son compatibles con cualesquiera otras a que pueden tener derecho, tampoco, dado el contenido de las mismas, pueden servir de apoyo para mantener la solución favorable al percibo por los recurrentes del tan aludido complemento, pues en el presente proceso no se ha planteado propiamente un problema de compatibilidad de retribuciones, que es la cuestión a la que se refiere la última de las normas a la que nos hemos referido, sino que el problema a decidir, como resulta de lo ya expuesto, es el de la procedencia del percibo del complemento en cuestión. Y para pronunciarse en relación con este problema necesario era, como ha hecho la sentencia recurrida, tener en cuenta las normas que regulan dicho complemento e interpretar las mismas atendiendo a su finalidad.

Sexto

Por lo razonado en los anteriores fundamentos es visto que procede declarar improcedente el recurso de revisión de que se trata con expresa imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción aquí aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don David , don Ignacio , don Pablo y don Jose Pedro , representados por el Letrado don Miguel Mediano Rubio, contra la Sentencia, de fecha 20 de diciembre de 1990 y núm. 1.050, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.063/89-03 , con expresa imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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