STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1995:9234
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.145.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de especialista en Neumología. Plazo de solicitud.

NORMAS APLICADAS: Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955. Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada.

DOCTRINA: Para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de

Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el

plazo de seis meses previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , plazo que finalizó en 31 de julio de 1984.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso contencioso-administrativo núm. 5.704/1991, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia núm. 185 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 114/1990, con fecha 17 de abril de 1991 , sobre título de médico especialista; habiendo comparecido como parte apelada don Lorenzo representado por el Procurador Sr. González Salinas, asistido de Letrado.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de noviembre de 1987 don Lorenzo , solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de médico especialista en Neumología. Con fecha 17 de octubre de 1988 presentó nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

Segundo

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por don Lorenzo , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 114/1990, en el que recayó Sentencia de fecha 17 de abril de 1991, estimando el recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la Administración General del Estado en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 4 de mayo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a. Derecho la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de abril de 1991 , hoy apelada, en cuanto la misma declara no ajustada a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que el hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 24 de noviembre de 1987, de que, con base en definitiva en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/1984 , le fuera concedido el título de médico especialista en Neumología.

Segundo

Esta Sala ha venido desestimando reiteradamente pretensiones análogas, cuando no idénticas, de licenciados en Medicina y Cirugía que han solicitado infructuosamente del Ministerio de Educación y Ciencia el título de diferentes especialidades médicas al margen del llamado "sistema MIR» y al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . Muestra de esta doctrina son, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de diciembre de 1991 (apelación 2.381/ 1989), de 9 de diciembre de 1991 (apelación 2.503/1989), de 11 de diciembre de 1991 (apelación 2.516/1989), de 7 de febrero de 1992 (apelación 2.545/1990), de 10 de febrero de 1992 (apelación 2.548/1990), de 11 de febrero de 1992 (apelación 2.548/1990) y 20 de marzo de 1992 (apelación 6.223/1990). Esta Sala, por lo tanto, al estimar el presente recurso y revocar la sentencia apelada no hará otra cosa sino seguir un criterio ya consolidado por este Tribunal Supremo y que forma una unidad de doctrina que complementa el Ordenamiento jurídico, en la forma dicha en el art. 1.6 del Código Civil .

Tercero

Esa doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que, para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 (que invoca la parte apelante, y que fue degradada, al rango de norma reglamentaria por la Disposición Final Cuarta, núm. 1, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación ), tales derechos debería haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración su título de médico especialista en Neumología. Y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, y el actor hizo su petición el día 24 de noviembre de 1987, está claro que Ja formuló fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegárselo, siquiera haya sido por silencio administrativo.

Cuarto

Lo dicho hasta aquí sirve como razonamiento general, que es el que merece el actor por no haber especificado en su petición de 24 de noviembre de 1987 en qué norma sustantiva o de fondo la apoyaba, y haber citado exclusivamente la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1987 ("BOE» de 18 de marzo de 1987), que es una disposición instrumental porque regula sólo la forma de expedición de títulos.

Quinto

Es en las conclusiones de la primera instancia y en este recurso de apelación cuando nos enteramos de que aquella solicitud estaba amparada en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , disposición nunca citada en la demanda. Aquella norma transitoria fue desarrollada por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1986 ("Boletín Oficial del Estado» de 10 de enero de 1987), que convocó las pruebas previstas, y a las que fue admitido el recurrente, si bien no obtuvo plaza (tercero de los hechos del escrito de alegaciones de esta apelación). Según dijo la Disposición Adicional de aquella Orden Ministerial, de conformidad con el punto 7 de la Transitoria que desarrollaba, no podría utilizarse esta vía "después del período habilitado para esta convocatoria». Quiérese decir que aquélla era la primera y la última posibilidad para obtener el título de especialista por el camino de la Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y que, por lo tanto, consumida que fue, los que no se presentaron y los que no obtuvieron plaza no pueden obtenerlo ya por esta vía.

Sexto

No hay, por otra parte, infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita. Actualmente, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina consolidada, modificando su inicial criterio y confirmando los actos administrativos que denegaron la expedición del título de médico especialista en asuntos en todo iguales al que nos ocupa. Así, Sentencias de 5 de diciembre, 9 de diciembre y 11 de diciembre de 1991, y Sentencias de revisión de 26 de septiembre de 1991 y 17 de octubre de 1991; ante cuya reiterada jurisprudencia y por respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo -art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional en su redacción originaria y art. 102.2.1 según la que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril -no cabe sino confirmar la sentencia recurrida.

Séptimo

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,FALLAMOS:

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 17 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 114/1990 , que revocamos y declaramos que no concurren en don Lorenzo los requisitos necesarios para la obtención del título de médico especialista en Neumología, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Fernando Cid Fontán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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