STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:9228
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.155.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Aguas. Abastecimiento de agua de Salsonés.

NORMAS APLICADAS: Ley de Aguas. Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 y 31 de enero, 12 y 21 de abril de 1994.

DOCTRINA: Las apreciaciones de la sentencia de instancia sobre las pruebas practicadas no son

susceptibles del recurso de casación.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 1.048 de 1993, interpuesto por la "Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia núm. 222 de fecha 21 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera) con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 1.230 de 1991 .

Es parte recurrida la Administración General del Estado. La "Mancomunidad de Abastecimiento de Agua de Solsonés" se personó, se le dio oportunidad de instruirse y no formuló alegación alguna.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° La "Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel" interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de fecha 1 de abril de 1991, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se otorgó a la "Mancomunidad de Aguas de Solsonés", hasta un caudal de 13,671/s, con destino a varias localidades, a derivar del barranco Odén (término municipal de Odén), afluyente del río Salada que afluye por la margen izquierda del río Segre. El recurso se interpuso, también, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa contra aquella resolución. 2.° Seguido el recurso por sus trámites, fue desestimado por la Sentencia núm. 222 de fecha 21 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la "Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel". 2.° La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3.° Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la parte recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitandoque se case la sentencia recurrida, que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas, y que se mande retrotraer el procedimiento para que, previa declaración de utilidad pública y subsiguiente expropiación de los caudales de agua que se consideren necesarios para abastecer las poblaciones integradas en la "Mancomunidad de Abastecimiento de Agua de Solsonés".

Tercero

1.° Por providencia de fecha 22 de abril de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado personado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición. 2.° La representación procesal de la Administración formuló su escrito de oposición con fecha 21 de mayo de 1993, y solicitó lo siguiente: Que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente. 3.° La representación procesal de la "Mancomunidad de Abastecimiento de Agua de Solsonés», se personó en el presente recurso de casación con fecha 19 de septiembre de 1994. Ante ello, se la tuvo por parte recurrida y se le dio ocasión para instruirse, aunque sin posibilidad de retroceder el procedimiento. Dicha parte recurrida no ha presentado alegación alguna.

Cuarto

Por providencia de fecha 6 de abril de 1995, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente en casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, contra la sentencia recurrida, articuló un único motivo, que redactó así: "Inaplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas y de las normas reguladoras del procedimiento expropiatorio de derechos concesionales preexistentes a la nueva concesión».

El análisis detenido del escrito de interposición del recurso de casación y del escrito del Abogado del Estado de oposición al recurso, tras la correspondiente deliberación, obliga a desestimar el motivo articulado por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación es un recurso extraordinario por el que se controla la aplicación que el Tribunal de instancia, en un caso concreto, ha hecho de la Ley sustantiva y procesal: De ahí que sea necesario distinguir entre el recurso de casación por infracción de Ley (error in indicando) y el recurso de casación por quebrantamiento de forma (error in procedendo). En uno y otro caso, es necesario que la parte recurrente exteriorice el motivo o causa objetiva de impugnación de la sentencia (o auto, en su caso) recurrida, que, en el acto de formalización del recurso debe fundamentar: La Ley exige que en el acto de la interposición, la parte recurrente exprese las razones del motivo o motivos articulados con cita expresa y clara de la norma o normas (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas por la sentencia recurrida.

    1. a La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, esto es, interpuso el recurso por infracción de Ley. De esta manera, la recurrente ha limitado las facultades del Tribunal ad quem, denunciando un vicio relativo a la estricta función del enjuiciamiento del fondo del asunto, por lo que la Sala debe moverse dentro del planteamiento formulado por la recurrente, y dentro de ese marco tener presente el escrito de oposición del Abogado del Estado.

    2. a Como tiene precisado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SS del 21-1-1994, 28-1-1992 y 31-1-1994 ), la parte recurrente debe precisar de manera clara la norma o normas que estima vulneradas por la sentencia recurrida. Pues bien, la representación procesal de la "Comunidad General de Regentes de los Canales de Urgel», considera que la sentencia recurrida aplicó indebidamente la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , de Aguas, porque el Tribunal de instancia, a su juicio, debió haber tenido en cuenta la insuficiencia de caudales de agua (posición subjetiva que la recurrente apoya en "su valoración de la prueba»), y de no ser así, atendiendo al orden de preferencia que establece el art. 58 de la Ley de Aguas . Tal planteamiento, obliga al análisis de la sentencia recurrida. Tras este análisis, resulta que en la sentencia se estiman una serie de datos relevantes, que necesariamente han de ser respetados, que son los siguientes:

    1. Que el aprovechamiento de las aguas al que se refieren las resoluciones administrativas impugnadas en vía judicial (en la instancia) derivan del barranco de Odén, afluente del río Salada, que (éste) afluye, a su vez, al río Segre.b) Que no existe plan hidrológico de Cuencia.

    2. Que los actos administrativos impugnados, emanados de la Confederación Hidrográfica del Ebro, otorgan el aprovechamiento de las aguas a que se refiere el presente recurso de casación a cinco municipios lo fue con destino al consumo de boca.

    3. Existencia de caudales suficientes.

  2. Constituyendo la sustancia de las argumentaciones de la parte recurrente en cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo-aspecto que pone de relieve el Abogado del Estado para, entre otras razones oponerse al recurso de casación-, la argumentación de la recurrente no puede ser aceptada. Y es que la fijación del hecho "existencia de caudal suficiente», corresponde al Tribunal de instancia, en función de la prueba practicada, y en el caso que resolvemos, dicho Tribunal razonó amplia y suficientemente su convicción sobre tal extremo, convicción que no puede ser atacada en casación ( SSTS 21-1-1994, 31-1-1994, 12-IV-1994 y 21-TV-1994 ). Además de la sentencia recurrida todas las circunstancias (última parte del fundamento de Derecho 3.°), son importantes para sustentar el fallo que dictó, por no darse la afección a la comunidad recurrente.

  3. Lo razonado es suficiente para rechazar el motivo de casación articulado. Pero, además, debe ser rechazado porque, entre los recursos articulados por infracción de Ley, se mezclan otros (y así se expresa en el suplico del escrito de interposición) referidos in genere y sin cita de normas concretas sobre el procedimiento administrativo de expropiación de derechos concesionales, con cita de una sentencia, cuya doctrina no parece infringida por el Tribunal a quo.

  4. Finalmente, consignamos que la sentencia recurrida aplica correctamente la disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas, en relación con los arts. 57.4 y 58.3.1 de dicha Ley .

Segundo

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación del motivo articulado en el presente recurso de casación por la representación procesal de la recurrente.

Tercero

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de la "Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel», contra la Sentencia núm. 222, de fecha 21 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 1.230 de 1991 . Condenamos a la recurrente "Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel» al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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