STS, 29 de Abril de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9260
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.969. - Sentencia de 29 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas. Monopolio de petróleos.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 28 de junio de 1927. Ley de 17 de julio de 1947 .

DOCTRINA: El art. 34.6 del Reglamento del Impuesto no condiciona la exención a que las

importaciones de petróleo bruto y sus derivados sean realizados por la compañía que explota el

monopolio, exigiéndose únicamente la condición de que los mencionados productos sean

importados con destino al mismo. Es decir, la exención concedida al monopolio y a la compañía

para realizar la distribución y venta reservada al Estado, dentro del territorio nacional, debe también

reconocerse a todas aquellas entidades a las que el Estado ha realizado una concesión industrial

para una determinada actividad.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 28.125. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda se personó en el domicilio de la empresa "Petróleos del Mediterráneo, S. A." (en lo sucesivo "Petromed") con fecha 13 de marzo de 1981, con objeto de comprobar las declaraciones del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, años 1978 y 1979, levantando acta en la que hacía constar que había omitido declarar dos tipos de operaciones: a) Importaciones de crudo correspondientes a productos no destinados al monopolio de petróleos, por importe de 2.529.969.228 ptas., y 2) venta de gases licuados del petróleo al monopolio por importe de 1.459.940.768 ptas.

La inspección calificaba la conducta de la entidad inspeccionada como constitutiva de omisión, proponiéndose una liquidación con una deuda tributaria de 168.645.452 ptas., en la que estaban incluidas las cuotas, los intereses de demora y la sanción.

Segundo

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes practicó liquidación en un todo conforme con la propuesta de la inspección, contra la cual interpuso recurso de reposición la entidad"Petromed", el cual fue estimado en parte por la Administración, la cual entendió que la sanción del 50 por 100 solamente procedía respecto de la cuota correspondiente a las importaciones, por lo que la liquidación se redujo a una deuda tributaria de 150.201.794 ptas.

Tercero

Contra la mencionada liquidación, interpuso reclamación económico administrativa la entidad "Petromed", cuya reclamación fue tramitada por el Tribunal Provincial de Castellón con el núm. 447 de 1981 y estimada en parte por Resolución de 3 de noviembre de 1982, que anuló la liquidación impugnada, que debía de ser sustituida por otra sometiendo a gravamen las importaciones y ventas de gases licuados en los mismos términos en que lo hacía la que se anulaba, pero sin imposición de sanción alguna.

Cuarto

Interpuesto recurso de alzada contra la resolución mencionada, éste fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de febrero de 1987.

Quinto

Contra los actos y resoluciones mencionados, interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad mercantil "Petromed", cuyo recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1993 , que los anuló.

Sexto

El Abogado del Estado preparó primero e interpuso después recurso de casación contra la sentencia antes dicha, fundándolo en un solo motivo, al amparo del art. 94.1.4 (sic) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 34 del Real Decreto 2.609 de 19 de octubre de 1981, que aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas .

Razonaba que el mencionado precepto concedía la exención del impuesto a las importaciones de petróleo bruto y sus derivados con destino al monopolio de petróleos, supuesto no comprendido en el art.

34.6 de la Ley.

Transcribía dicho precepto, alegando que su inciso final, que declaraba exentas "las importaciones de petróleo bruto y sus derivados con destino al monopolio", no podía interpretarse como una referencia al "territorio del monopolio de petróleos" como hacía la sentencia recurrida, porque ese territorio era la península y las islas Baleares, y teniendo en cuenta que el art. 7.3 y 4 del propio Reglamento del Impuesto declaraba que no estaban sujetas a éste las importaciones de cualesquiera productos a las islas Canarias y a Ceuta y Melilla, no podía prosperar la tesis de la sentencia.

Decía que por ello la frase "con destino al monopolio de petróleos" debía de tener otro significado, porque, si como razona la sentencia recurrida, todas las entidades que ostentan una concesión para una actividad industrial son monopolio y por ello la recurrente lo es, bastaría con que el Reglamento eximiera todas las importaciones realizadas en la península y Baleares.

Decía que "Campsa" no era monopolio, sino una compañía arrendataria del mismo, de forma que no puede entenderse que un producto tiene por destino el monopolio si, como ocurría en el caso debatido, no se importaba para ser comercializado por la compañía arrendataria, sino por una mercantil ajena por completo a la explotación del monopolio.

Por todo ello suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Séptimo

Habiéndose personado en concepto de parte recurrida la entidad mercantil "Petromed", le fue concedido el trámite de oposición al recurso de casación, lo que hizo impugnando el único motivo alegado por el Abogado del Estado, reiterando los razonamientos de la sentencia recurrida y suplicando que se dictara otra desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia de primera instancia.

Octavo

Por providencia de 1 de marzo de 1995, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 1995, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Coinciden tanto la Administración recurrente en casación como la entidad "Petromed", en que la exención del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas está condicionada a que los productos importados y refinados sean destinados efectivamente al monopolio de petróleos, si bien disienten en dos puntos concretos: El primero, en que los crudos importados como combustible en el proceso de refinado nopueden asimilarse a las entregas o transmisiones de los productos al monopolio, por lo que se produce el supuesto de hecho del beneficio fiscal; el segundo punto en el que discrepan es en el de las entidades que pueden beneficiarse de la exención, esto es, si es únicamente el monopolio y la compañía arrendataria, o lo son todas aquellas compañías que explotan los productos monopolizados.

Segundo

La contestación a estas discrepancias viene dada en la sentencia recurrida, con razonamientos que no han sido desvirtuados en el recurso de casación, en el que se omite toda referencia al argumento básico de la sentencia de primera instancia, y éste es que dicha sentencia, para reconocer la exención de las ventas de los gases licuados, se basa en la contestación de la Administración a dos consultas, formuladas una por la entidad "Cepsa" y otra por "Aserpetroal", cuyas contestaciones son respectivamente de fechas 26 de septiembre de 1978 y 10 de junio de 1976, la última de las cuales se refiere a otra anterior de 6 de junio de 1974. Dichas contestaciones se refieren al art. 34.6 del Reglamento del Impuesto y dicen a los consultantes que "dicho precepto no condiciona la exención a que las importaciones de petróleo bruto y sus derivados sean realizadas por la compañía que explota el monopolio, exigiéndose únicamente la condición de que los mencionados productos sean importados con destino al mismo. Solución, por otra parte, perfectamente congruente con la situación actual del monopolio de petróleos, que no puede confundirse con la "Campsa", que es únicamente la compañía que en estos momentos tiene arrendada la explotación del mismo. En resumen, entiende esta Dirección General (de Política Tributaria) que siempre y cuando las empresas en cuestión estén autorizadas por Decreto para realizar las importaciones de petróleo bruto, debe entenderse necesariamente que esas importaciones se destinan al monopolio y que, en consecuencia, están exentas del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas".

Tercero

Tampoco desvirtúa el recurrente en casación el argumento que la sentencia de primera instancia extrae del art. 13 del Decreto de 28 de junio de 1927 (ratificado con fuerza de Ley de 9 de septiembre de 1931 ). El art. 13 del Decreto primeramente citado, que crea el monopolio, dispone que "no se exigirán derechos de ninguna clase por la importación de petróleos y sus derivados con destino al monopolio", beneficio ratificado en el art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1947 , que reorganiza el monopolio, según el cual "el monopolio y la compañía administradora del mismo continuarán disfrutando de las exenciones tributarias establecidas en la legislación vigente reguladora del mismo", preceptos a su vez desarrollados por el art. 6° del Reglamento para la ejecución de la Ley últimamente citada, de 1947, que al establecer el régimen fiscal del monopolio dice que éste "disfrutará de las exenciones tributarias establecidas en el párrafo primero del art. 13 del Real Decreto-ley (sic) de 28 de junio de 1927 y en las demás disposiciones complementarias". Con base en los preceptos citados y transcritos, la sentencia recurrida razona que la exención concedida al monopolio y a la compañía para realizar la distribución y venta reservada al Estado, dentro del territorio nacional, debe también reconocerse a todas aquellas entidades a las que el Estado ha realizado una concesión industrial para una determinada actividad, conclusión a la que también llega esta Sala, por los mismos argumentos de la sentencia recurrida, que han sido desvirtuados por el recurrente.

Cuarto

En conclusión, debe de ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con la consecuencia obligada de que el recurrente debe de ser condenado al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo, según el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que en el presente caso éstas deben de ser impuestas a la Administración recurrente.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 28.125. 2° Condenamos a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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