STS, 29 de Abril de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:9259
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.965. - Sentencia de 29 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribución Territorial Urbana. Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

DOCTRINA: Resulta obligado declarar, de oficio, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente

recurso de apelación, dado que la cuota de cada una de las liquidaciones, cuyo respectivo importe

asciende a 14.257 y 21.727 pesetas es muy inferior a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente

como tope mínimo para poder interponer la apelación contra la sentencia de primera instancia en la

Ley Jurisdiccional en la versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por doña Sonia y don Serafin , representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 558 dictada, con fecha 2 de octubre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm.

1.812/1989, antes 1.506/1986, promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 20 de junio de 1986 que, recaída en la reclamación núm. 4.982/1986, anuló el Acuerdo adoptado por el Tesorero municipal de Hacienda, el 21 de marzo de 1986, por el que se había denegado el recurso de reposición formulado por don Alonso , en nombre y representación de "Maribe Investiments INC", en relación con el procedimiento de apremio seguido para la efectividad en vía ejecutiva de dos liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana, por importes de 14.257 y 21.727 ptas., referentes a la finca sita en los núms. NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , apartamento NUM002 DNUM003 , en el que se embargó y subastó la citada finca adjudicándose, en calidad de ceder a tercero, a don Gerardo , quien la cedió a los dos apelantes; habiendo comparecido, como apelada, la Administración General del Estado, representada por su Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 2 de octubre de 1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia núm. 558, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando en todos sus extremos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de 20 de junio de 1986, dictada en reclamación 4.892/1986, por ser ajustada a Derecho, sin que haya lugar a la imposición de costas".Segundo: Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1° El presente recurso se interpone por la representación de don Serafin y doña Sonia , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, de 20 de junio de 1986, dictada en reclamación 4.892/ 1986, que anuló el Acuerdo dictado por el Tesorero de Hacienda, de fecha 21 de marzo de 1986, por el que se desestimaba el recurso formulado por don Carlos López de Ceballos en nombre y representación de "Maribe Investiments INC", en torno al procedimiento de apremio seguido para la efectividad en vía ejecutiva de dos liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana relativas a la finca núm. NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, apartamento NUM002 D- NUM003 , en el que se embargó y subastó la citada finca adjudicándose, en calidad de ceder a tercero, a don Gerardo , persona que hizo efectiva esta cesión a los hoy demandantes. 2° Son antecedentes a tener en cuenta los siguientes: a) Que, según se deduce del expediente de gestión, no habiéndose satisfecho en plazo dos liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana relativas a la citada finca de la calle DIRECCION000 , por importe de 14.257 y 21.727 ptas., respectivamente, ejercicio contraído de 1976, se remitieron certificaciones de descubierto núms. 80-048943 y 80-049464 y, una vez providenciadas de apremio, se cargaron a la recaudación de Hacienda de la zona de retiro, remitiéndose por ésta dichas providencias de apremio por correo certificado con acuse de recibo al interesado en 16 de noviembre de 1980, en el citado domicilio de la calle DIRECCION000 , que, según se dice en el acuerdo recurrido - en el expediente administrativo consta un sobre cerrado de la Recaudación de Tributos del Estado dirigido a MJIWC, calle DIRECCION000 núm. NUM000 con acuse de recibo de 26 de noviembre de 1980 y en cuyo reverso figura la palabra desconocido -, fue debidamente cumplimentado y devuelto por el Servicio de Cartería por desconocido; b) por lo que, en 2 de febrero de 1981, se remitió al "Boletín Oficial" edicto de notificación para deudores de paradero desconocido, que fue insertado, según se dice, en dicho periódico oficial el 13 de marzo de 1981; c) Que, asimismo, según se sigue diciendo en el acuerdo, en 16 de febrero de 1981 se persona un agente de la recaudación en el citado domicilio de la deudora para intentar de nuevo la notificación, no pudiéndose llevar a efecto por estar el piso cerrado, d) Que, en 5 y 13 de febrero y 4 de abril de 1981, y a los efectos del art. 166.1 del Reglamento General de Recaudación , se remite petición de informes a la Alcaldía, Intervención 1.965 de Impuestos y Cámara de Comercio e Industria de Madrid, con resultado negativo, e) Que, en 28 de marzo de 1981, se dictó providencia declarando a la entidad deudora en rebeldía, conforme al art. 99, Regla 55, núm. 7 del Reglamento General de Recaudación . Que, posteriormente, con fecha 17 de marzo de 1984, se remite por correo certificado con acuse de recibo a plaza de España núm. 10, dirigida al supuesto apoderado de la entidad don Alonso , notificación de diligencia de embargo del inmueble citado, notificación cuyo recibí firma en 24 de marzo persona a la que se identifica como el portero, con firma ilegible, f) Que, en 2 de noviembre de 1984, se dicta nueva diligencia de embargo del citado inmueble que, al no poder ser notificada, por encontrarse el deudor en paradero desconocido y declarado rebelde, se remite edicto de notificación de embargo al "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", Junta Municipal del Distrito, y se expone en el tablón de anuncios de la Recaudación; dicho edicto es insertado en el "Boletín Oficial" de 21 de diciembre de 1984. Que, en 17 de abril de 1985, se presenta, en el Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Madrid, anotación preventiva de embargo, que fue efectuada en 6 de mayo de 1985, oficiándose a dicha Oficina de Registro en 10 de septiembre de 1985 para que expidiera la titulación dominical que sobre los extremos de dicha finca figuraban en el registro. Que, al objeto de fijar el tipo de subasta, en 6 de septiembre de 1985 se remitió al Jefe del Catastro de Urbana de la Delegación de Hacienda petición de información sobre la base imponible de dicha finca, que fue contestada el siguiente día 20. g) Que, en 7 de noviembre de 1985, se autorizó por el Tesorero de Hacienda la celebración de la subasta, designando el Juez del distrito núm. 34 de los de Madrid hora y día para su celebración, remitiéndose en 5 de diciembre edicto de subasta del inmueble al referido Juzgado, Junta Municipal de Distrito, Delegación de Hacienda, "Boletín Oficial de la Comunidad"; y se expuso en el tablón de anuncios de Recaudación, siendo insertado en el "Boletín Oficial" de 19 de diciembre de 1985. h) Que, finalmente, en 19 de febrero de 1986 se celebró la subasta, adjudicándose el piso, en 11.000.000 ptas., a don Gerardo , en calidad de ceder a tercero, quien en 25 de febrero hizo entrega de la diferencia entre dicho importe y el depósito previo a la subasta, y cediendo en dicho acto el 50 por 100 de la finca y proindiviso a doña Sonia y a don Serafin , i) Que, en 27 de febrero, se remitió el expediente por el recaudador a Tesorería para que, antes de la expedición de la escritura de venta del inmueble, de conformidad con lo estipulado en el art. 145.1 del Reglamento General de Recaudación , se elevara a la Abogacía del Estado a los efectos del art. 26 del Reglamento Hipotecario , j) Que, en 25 de febrero de 1986, don Alonso , en representación de "Maribe Investiments INC", presentó un escrito ante la Tesorería de Hacienda y ante el delegado en el que, tras manifestar haber tenido conocimiento de haber sido subastado el piso de su representada, cuyo valor ascendía en el mercado a 20.000.000 ptas., alega que en el procedimiento de ejecución forzosa seguido se había omitido un requisito esencial, cual era la notificación de la providencia de apremio al deudor, notificación que se había hecho, según parecía, en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 , apartamento NUM002 D- NUM003 , cuando el domicilio a efectos fiscales de su representada era en la plaza de España núm. 10, piso 3° izqda., como efectivamente así constaba en la declaración formulada en noviembre de 1979 a efectos de la obtención del Código de Identificación Fiscal. Tal omisión representaba un vicio esencial del procedimiento que determinaba lanulidad de actuaciones posteriores y que, entendía, debía ser apreciado por Tesorería antes del otorgamiento de la escritura pública en favor del adjudicatario, tal como preveía el art. 145 del Reglamento General de Recaudación . Que, por otra parte, en el procedimiento no se había dado cumplimiento al art. 109 del mismo Reglamento al fijar el orden a seguir en los embargos, ya que existió la posibilidad de embargar bienes muebles en cuantía suficiente para atender al pago de la deuda y que, asimismo, se había incumplido el art. 131 respecto a la valoración del inmueble, dada la diferencia entre el valor real del bien y el precio de adjudicación. En consecuencia, suplicaba se tuviera por interpuesto el recurso y la anulación de las actuaciones practicadas, con reposición del expediente al momento oportuno, impidiendo asimismo el otorgamiento de la escritura. Y une a sus escritos fotocopia de una certificación emitida en 18 de marzo de 1986 por el Jefe del Negociado de índice de Empresas de la Sección de Censos Tributarios de la Delegación de Hacienda, en el sentido de que desde la fecha del alta, en 1979, el domicilio fiscal de la empresa se hallaba fijado en el núm. 10 de la plaza de España de Madrid, k) Que el citado recurso fue desestimado por Acuerdo del Tesorero de Hacienda de 21 de marzo de 1986, contra el que interpuso el interesado reclamación económico-administrativas mediante escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial en 3 de abril de 1986, en el que vierte análogas alegaciones a las anteriormente formuladas ante Tesorería. 1) El Tribunal dio vista del expediente a don Gerardo y doña Sonia y don Serafin , quienes se personaron en el mismo por escritos de 28 y 29 de mayo de 1986, alegando, en síntesis, que con el remate de la subasta y entrega del precio se había perfeccionado un contrato de compraventa del que sólo faltaba por parte del vendedor, el Estado, el cumplimiento de un requisito cual era la entrega de la casa, siendo ajeno el comprador a las circunstancias habidas en la tramitación del expediente de ejecución; y que, por otra parte, el art. 1.498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso en virtud del art. 4.1 del Código Civil , el deudor no podía liberar los bienes embargados después del remate, siendo en este momento ya la venta irrevocable. El Tribunal Económico-Administrativo Provincial estimó la reclamación formulada por "Maribe Investiments INC", interponiéndose por los reclamantes el presente recurso administrativo, alegando en suma la validez del procedimiento seguido, así como que a efectos recaudatorios y tratándose de deudas tributarias ha de considerarse como domicilio el reseñado en los arts. 45 y 46 de la Ley General Tributaria y que, dado que "Maribe Investiments INC" era una persona jurídica cuyo domicilio social se halla en el extranjero, ha de tenerse por tal el de su representante y, si el mismo no figura, como es según ella el supuesto enjuiciado, debe ser estimado el último domicilio consignado por los sujetos pasivos en cualquier documento de naturaleza tributaria, en este caso la documentación relativa a la Contribución Urbana, donde se hace constar el de la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid. 3° El debate planteado en este caso se reconduce en primer lugar a determinar si la notificación de la vía de apremio estuvo practicada conforme a Derecho, toda vez que, en caso negativo, sería procedente anular la misma por defecto de forma, y tampoco resultaría adecuada conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial. 4° Que, según el art. 59.1 de la Ley Jurisdiccional (R. 1956,1980 y N. Dice. 18.435), las notificaciones deberán reunir los requisitos ordenados por las Leyes y Reglamentos sobre procedimiento administrativo, añadiendo el núm. 2 del mismo artículo que, "sin el cumplimiento de los expresados requisitos, no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la jurisdicción contenciosa-Administrativa, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaron en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo"; asimismo, el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que, "de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo", norma que, a tenor del art. 1.2 de la misma Ley y por hallarse dentro de su título IV, sólo resultará aplicable de un modo supletorio, ya que, de acuerdo con el art. 1° núms. 9 y 10 del Decreto 10 de octubre de 1958 (R. 1695 y N. Dice. 24.709), son procedimientos especiales los de liquidación, inspección y contribuciones, y los establecidos para hacer efectivos los créditos y derechos a favor de la Hacienda Pública y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo", lo que nos remite a las normas contenidas en los DD 3.154/1968 aplicables al caso de autos. Que, como dice el preámbulo del Decreto 3.154/1968 , "la función recaudatoria es una de las más complejas que la Administración cumple en el campo de la aplicación del tributo y la que suscita una problemática más estrechamente vinculada a la defensa de los intereses del Tesoro Público y al Estatuto Jurídico de los sujetos pasivos de la imposición", a quienes se refiere el preámbulo del Decreto 2260/1969 cuando, "junto a los intereses del Tesoro en el procedimiento de cobro en vía de apremio, alude a los intereses del deudor a quien, en trance de competerle a pagar, no puede privarse de ninguna garantía", añadiendo que, "en este punto, bien puede decirse que el Tesoro no ha querido colocarse en posición más ventajosa que el 1.965 acreedor ordinario en un proceso de ejecución civil; si acaso, concluye, son mayores las garantías, aún con riesgo de que el procedimiento pierda un tanto de celeridad". Que, en efecto, en armonía con su preámbulo, el art. 99 del Decreto 3154/1968 , en su núm. 2, establece "la notificación se practicará personándose el ejecutor en el domicilio del interesado o en el de sus representantes legales o voluntarios, si los hubiese señalado previamente. La cédula será firmada por el notificado o persona que se encuentre en el domicilio antes indicado, y en este último caso se hará constar en aquélla su parentesco o la razón de su permanencia en tal domicilio. De no saber o negarse a firmar cualquiera de las personas mencionadas, lo harán en su lugar dos testigos"; a su vez, la Regla 55 de laInstrucción General de Recaudación dispone: "La persona con quien haya de entenderse la diligencia de notificación en el domicilio deudor, habrá de ser mayor de edad y se identificará con el Documento Nacional de Identidad. Si se negase a firmar o surgiere cualquier duda, lo harán dos testigos requeridos por el notificador o un agente de la autoridad". 5° Que, según deriva del expediente administrativo y conforme se ha reseñado anteriormente, las notificaciones de las providencias de apremio se practicaron - según se dice en el acuerdo del Tesorero - por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la calle DIRECCION000 , devolviéndose por el Servicio de Cartería por desconocido; finca donde el 16 de febrero de 1981 se personó un agente de la recaudación para intentar de nuevo aquélla, lo que no fue posible por encontrarse el mismo cerrado; actuación que, respecto de los demás trámites del expediente ejecutivo de obligada notificación, se reiteró bien en aquella finca o por edictos, una vez declarado su estado de rebeldía pero no en el domicilio fiscal que la sociedad, tras haberse dado de alta en el Código de Identificación Fiscal el 15 de noviembre de 1979 - fecha anterior a la providencial de apremio -, había señalado como propio, plaza de España núm. 10 en Madrid, conforme acredita la certificación emitida en 18 de marzo de 1986 por el Jefe de Negociado del índice de Empresas de la Sección de Censos Tributarios de la Delegación de Hacienda de Madrid. Que la notificación de la diligencia de embargo practicada en ese último domicilio el día 27 de marzo de 1984, por corred certificado y con acuse de recibo, y en cuyo recibí figura con forma ilegible la palabra portero, no fue realizada conforme las normas antes examinadas - art. 99.2 del Decreto 3154/1968 y Regla 55 de la Instrucción General de la Recaudación -, pues adolece de los defectos siguientes: No es inteligible, se desconoce la identidad de la persona que la estampó - requisito exigido por reiterada jurisprudencia, en Sentencias de 3 de abril y 3 de junio de 1985, 30 de junio de 1986 y 26 de mayo de 1986 -, no se acredita que fuera mayor de edad ni tampoco se ha dejado constancia de su DNI; en suma, se ha practicado una notificación de forma que no es presumible que haya llegado a conocimiento de aquella sociedad, y por ello no puede sufrir las graves consecuencias que le depararía la declaración de validez del procedimiento de ejecución, pronunciándose en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1977 (recurso 3.760). Así pues, no hubo notificación conforme a Derecho ni de la providencia de apremio ni de los demás trámites esenciales del procedimiento ejecutivo en el domicilio fiscal de "Maribe Investiments INC", que es donde se puede inferir - inferencias lógicas de la actividad probatoria admitidas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 17 de diciembre de 1985 - que la mencionada tenía centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, dada por otra parte su condición de extranjera con domicilio social en Puerto Rico. Tampoco resulta de aplicación al presente supuesto la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 , respecto de la validez de la notificación al portero de la finca en que se halla el domicilio social, pues, aparte de que esta circunstancia no ha sido admitida explícitamente, no hay datos en autos para saber si el firmante ostentaba o no dicha condición. Tales defectos de forma, incardinables a priori en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , son determinantes de la anulación del procedimiento referido, al ser evidente que la falta de la notificación de la providencia de apremio -además de producir indefensión al interesado, vedada por el art. 24 de la Constitución Española - es plenamente incardinable en los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 95.5 del RGR . 6° En conclusión, advertida la irregularidad reseñada, no parece improcedente repetir unas actuaciones administrativas cuyo resultado causaron una auténtica indefensión a la sociedad deudora.- criterio este mencionado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1982 y la de 6 de marzo de 1989 para atribuir a los defectos de procedimiento carácter anulatorio -, razonamiento que conlleva a la plena confirmación de la resolución recurrida y, por ende, a la desestimación del recurso planteado, no haciéndose por ello innecesario entrar a examinar el resto de los motivos argüidos en la demanda".

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal de doña Sonia y don Serafin interpusieron el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala, con audiencia del Abogado del Estado, conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en Sentencias, entre otras, de 7-2-1989, 19 y 22-1,19, 20, 22 y 27-2, 6, 8,12, 14,15,17, 20, 21 y 23-3 y 11, 12 y 19-5-1990, 10-12-1991 y 2-3 y 25-5 dos sentencias - 1992 y 5-4-1994), y determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener encuenta que, conforme a los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria 3 .2 de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 ptas., cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el art. 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

Segundo

En la presente apelación, y en los autos jurisdiccionales de instancia, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la Resolución del TEAP de Madrid, de 20 de junio de 1986, por la que, reputando disconformes a Derecho las notificaciones de la providencia de apremio y embargo subsiguientes, se anuló - con retroacción de las actuaciones al primero de dichos momentos - el procedimiento de apremio seguido, como sujeto pasivo, contra "Maribe Investiments INC", para la efectividad, en vía ejecutiva, de las dos liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana, por los respectivos importes de 14.257 y 21.727 ptas., giradas por el Ayuntamiento de Madrid, correspondientes al ejercicio de 1976, contra la citada empresa contribuyente.

Como la cuota de cada una de las dos liquidaciones, cuyo respectivo importe asciende a 14.257 y

21.727 ptas., es muy inferior a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder interponer la apelación contra la sentencia de primera instancia (se incluyan, o no, en este caso, los recargos, las costas, los intereses y cualquier otra clase de responsabilidades), resulta obligado declarar, de oficio, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las demás cuestiones suscitadas en esta segunda instancia y que determina, por tanto, la firmeza de la sentencia inadecuadamente recurrida.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas. *

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sonia y don Serafin contra la Sentencia núm. 558 dictada, con fecha 2 de octubre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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