STS, 26 de Abril de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:9210
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.886.-Sentencia de 26 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Exclusión de servicio de guardia pretendido por un Capitán del

Cuerpo de Ingenieros.

NORMAS APLICADAS: Norma Regional 190/16 CGR, de 22 de octubre, de la Región Militar

Centro.

DOCTRINA: El personal del CITAC -Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcciónpodrán ser únicamente incluidos en los turnos para las guardias de los servicios y aquellos otros

específicos de sus cuerpos, lo que comporta no sólo la exclusión del turno de guardia de seguridad

sino también del de guardias de orden, de Capitán de cuartel.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2.123/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Merino Palacios en representación de don Braulio , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de octubre de 1991, en recurso núm. 523/1989 sobre desestimación de petición de exclusión de los turnos de guardias. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio , contra la Resolución del Teniente general del Mando Superior de Personal del Ministerio de Defensa, de 28 de septiembre de 1988, confirmada en alzada por la de 11 de enero de 1989 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito, por las que se desestima su petición de exclusión de los turnos de guardias».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con estimación del motivo de revisión del art. 102.1 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción se declare contradictoria la sentencia recurrida con la expuesta, por ser ésta ajustada a Derecho y se estime el recurso dictándose sentencia que declare contraria a Derecho laresolución confirmada en la sentencia recurrida.

Mediante otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 19 de enero de 1994.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando dicha demanda, y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de octubre de 1991 , cuya revisión se pretende, todo ello, con expresa condena en costas al recurrente, y pérdida del depósito.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en revisión la Sentencia firme dictada, el 2 de octubre de 1991, por la Sala de Valencia que desestimó la pretensión del recurrente, Sr. Braulio , de ser excluido de las guardias de orden, de Capitán de cuartel, en su condición de Capitán del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción, Rama de Construcción y Electricidad (CITAC), confirmando las decisiones denegatorias de la Administración Militar. El recurso que ahora decidimos se basa en el apartado b) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia impugnada contradice la pronunciada por la Sala de Sevilla en 3 de octubre de 1988, que declaró la exclusión de las guardias de orden, "Oficial de servicio" de un Teniente del Cuerpo de Oficinas Militares.

Segundo

La enunciación del motivo revisorio pudiera, prima facie, orientar el pronunciamiento en sentido de que no existe contradicción entre sentencia que se refiere a un miembro del Cuerpo de Oficinas Militares con otro del de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción. Mas, atendiendo a lo que ya expusimos, en Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 1994 -recaída en el recurso de revisión 16/1991-, lo decisivo al respecto, y lo realmente relevante a efectos de las sustanciales identidades, es que los cuerpos militares en contraste tengan o no idéntica regulación material de cometidos o funciones, en relación con el mando de armas y empleo de las mismas, siempre que se trate de la misma clase o modalidad de guardias, siendo así que en los casos enfrentados se trata de guardias de orden, del art. 143 y siguientes de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (Real Decreto 2.945/1983, de 9 de noviembre ). Si concurren ambos requisitos, es decir, si en la misma clase de guardias a dos miembros de cuerpos militares de igual cometido, ajeno al mando de armas, se emiten pronunciamientos dispares en cuanto a su exclusión o no de tales guardias, habrá lugar a solventar la contradicción mediante el mecanismo unificador de declarar la doctrina prevalente, por jurídicamente correcta, lo que exige en el caso examinar si, al igual que ocurre con los pertenecientes al Cuerpo de Oficinas Militares, los miembros del CITAC no tienen entre sus cometidos los que impliquen mando de armas.

Tercero

Así las cosas, la regulación de este cuerpo, inicialmente denominado de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército, desde la Ley de 15 de mayo de 1945 creadora del mismo, hasta su integración en el actualmente denominado, a partir de la Orden de 27 de marzo de 1978, de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción, con las dos ramas antes citadas, no contempla, ni por los militares de los que se nutre ni por sus cometidos, funciones que impliquen aptitud legal para el mando de armas, por lo que se da identidad de regulación material con el Cuerpo de Oficinas Militares, de contenido burocrático. Pues bien, la contradicción ha de zanjarse en favor de la tesis de la Sala de Sevilla, como más ajustada a la regulación de las guardias de orden, de Capitán de cuartel, que ha de garantizar la permanencia de la acción de mando ( art. 146 de las Reales Ordenanzas citadas ), velando por el mantenimiento de la disciplina, así como coordinando y vigilando el funcionamiento de las distintas guardias (incluidas, por ende, las de seguridad), a tenor de dicho precepto, teniendo también en cuenta, de una parte, que conforme al art. 148 de las Reales Ordenanzas al Capitán de cuartel le están subordinados los Oficiales de cuartel, los Comandantes de las guardias de seguridad y los responsables de las guardias de los servicios, y de otra, que los cometidos asignados al Capitán de cuartel implican decisiones de mando y empleo eventual de armas, a tenor de los arts. 149, 150 y 151 de las mencionadas Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra , por lo que se da el supuesto excepcional recogido en el art. 193 de las mismas, de carencia de aptitud legal o capacidad técnica para integrar el turno de las guardias de orden, que deberíarecogerse en el libro de Normas de Régimen Interior del Acuartelamiento correspondiente.

Cuarto

Coincidiendo con el criterio expuesto, es reveladora la denominada "Norma Regional núm. 190/16/CGR", de 22 de octubre, de la Región Militar Centro, conforme a la cual el personal del CITAC "podrán ser únicamente incluidos en los turnos para las guardias de los servicios y aquellos otros específicos de sus cuerpos», lo que comporta la exclusión no sólo del turno de guardias de seguridad, sino también del de guardias de orden, de Capitán de cuartel, por lo que debe rescindirse la sentencia impugnada, con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido por el ahora demandante.

Quinto

Al ser procedente la revisión, no entra en juego la previsión, en cuanto a costas, del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no se hace especial imposición de las mismas atendido el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción , debiendo, asimismo, acordarse la devolución del depósito previo al promovente de este extraordinario recurso.

En su virtud, vistos los mencionados preceptos legales y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos procedente, estimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de don Braulio , Capitán del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción (CITAC), con destino en el Grupo de Mantenimiento V/31 (Valencia), contra la Sentencia firme dictada, el 2 de octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia ; y en consecuencia, con rescisión de la mencionada sentencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo por aquél deducido en el proceso a quo, anulamos, por su disconformidad a Derecho, las Resoluciones del Excmo. Sr. Teniente General del Mando Superior de Personal de 28 de septiembre de 1988 y la confirmatoria en alzada del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de 11 de enero de 1989, y declaramos el derecho del demandante a ser excluido del turno de guardias de orden, de Capitán de cuartel, a que las presentes actuaciones se contraen. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este recurso y acordamos la devolución al recurrente del depósito previo constituido para su adecuada formulación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujalte Clariana.

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