STS, 17 de Abril de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9272
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.788.- Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación

MATERIA: Aduanas. Desgravación fiscal a la exportación.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley de 2 de octubre de 1966.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de julio de 1988,13 y 19 de julio de 1990 .

DOCTRINA: No estamos en presencia de desgravación a la exportación de buques, sino de

desgravación a la construcción de buques con destino a armadores españoles; y por construcción

hay que entender la acción y efecto de construir, de manera que el hecho determinante del

beneficio tributario se consuma por el comienzo de la construcción, al ponerse en marcha la acción

de construir, aun cuando la eficacia quede supeditada al efecto de la terminación de la obra y

entrega del buque al armador.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 204.303. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante contrato privado de 5 de septiembre de 1985, la entidad mercantil "Astilleros y Varaderos de Tarragona, S. A." concretó con la entidad mercantil "Servicios y Construcciones Marítimas Ibicencas, S. A.» la construcción de un buque, que posteriormente fue denominado "Ereso".

Dicho buque fue valorado, a efectos de la Desgravación Fiscal, por la Gerencia del Sector Naval, el día 27 de septiembre de 1985, estimándose dicha desgravación fiscal en 7.365.000 ptas.

Comenzada la construcción del buque seguidamente, éste fue entregado al armador el día 10 de abril de 1986, mediante acta firmada por el Comandante de Marina.

Segundo

Por escrito de 21 de abril de 1986, la entidad constructora solicitó de la Dirección General de Aduanas la Desgravación Fiscal a la Exportación sobre la base de 96.914.000 ptas., al tipo del 7,6 por 100.

Tercero

La Dirección General de Aduanas, por Resolución de 29 de abril de 1986, denegó la desgravación solicitada.

Cuarto

Contra la anterior resolución, interpuso reclamación Económico-Administrativo la entidad constructora, cuya reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de diciembre de 1988.

Quinto

Contra las anteriores resoluciones, interpuso recurso contencioso-administrativo la entidad mercantil "Astilleros y Varaderos de Tarragona, S. A.", cuyo recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 1993 .

Sexto

El Abogado del Estado preparó primero e interpuso después recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, recurso que se basaba en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, invocando como preceptos infringidos: a) El art. 5.° del Decreto 1.255 de 16 de abril de 1970 y el art. 3.1 del Texto Refundido de la Renta de Aduanas , así como la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 25 de mayo y 19 de diciembre de 1985; y b) infracción de las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 30 de 2 de agosto de 1985 , del Impuesto sobre el Valor Añadido. De la conjugación de los preceptos invocados llegaba a la conclusión de que los beneficios de la desgravación fiscal quedaron suprimidos a partir del 1 de enero 1.788 de 1985, al entrar en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que al haber sido entregado el buque después de esa fecha, no existía derecho al beneficio solicitado, ya que el devengo de los impuestos aduaneros se producía con el hecho material de la importación o la exportación de las mercancías, siendo indiferentes las fechas de los contratos de adquisición que los compradores o vendedores hubieren suscrito con anterioridad a esas fechas, por lo que suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Séptimo

Habiéndose concedido al constructor del buque, "Astilleros y Varaderos de Tarragona, S.

A.", el trámite de oposición al recurso, lo hizo alegando: a) Que según reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo, el beneficio que constituye la Desgravación Fiscal en el sector de la Exportación de buques, se consuma con el comienzo de la construcción, aunque la eficacia quede supeditada a la terminación de la obra y entrega del buque al armador. Se trata de un derecho subjetivo adquirido, cuyo régimen ha de ser el vigente en aquel momento. A este efecto, citaba y en parte transcribía las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1988 y de 23 de septiembre de 1994 ; b) en cuanto al segundo motivo de casación, citaba la Orden de 15 de octubre de 1966 que desarrollaba el Decreto-ley de 3 de octubre de 1966 , cuya orden dispone que "el derecho a la desgravación se adquiere por la construcción del buque", por lo que entendía que nos hallábamos ante un derecho adquirido antes del día 31 de diciembre de 1985, mientras que la entrega del buque no es un hecho constitutivo del derecho, sino una condición para exigir el pago, pues el derecho nace y se adquiere en el momento de la firma del contrato. Invocaba la circular de la Dirección General de Aduanas de 15 de febrero de 1976, según la cual el derecho al beneficio de la desgravación se adquiere por la construcción del buque y se aplica en el momento de realizar su entrega al armador nacional o en el de la inscripción. Por todo ello suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando en todas sus partes la recurrida.

Octavo

Por providencia de 1 de marzo de 1995, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de abril del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala que han establecido, como doctrina reiterada, que el hecho determinante del beneficio tributario, tanto respecto de la construcción de buques como respecto de la exportación de éstos, se consuma por el comienzo de la construcción, aún cuando la eficacia quede supeditada a la terminación y entrega del buque. Así lo han establecido, entre otras sentencias, las de 2 de julio de 1988 -que cita las de 30 de noviembre de 1984, 23 de marzo de 1985, 16 de junio y 16 de julio de 1986, 13 de marzo, 9 de abril, dos de 28 de mayo de 1987, y 1 de marzo de 1988- y 13 y 19 de julio de 1990, entre otras. Bastaría la cita de las sentencias mencionadas para desestimar el recurso de casación interpuesto. Pero es que, además, el Abogado del Estado incide en un manifiesto error, al alegar como motivo de su recurso que el hecho determinante de los impuestos aduaneros lo constituye el hecho de la importación o de la exportación de las mercancías. Al argumentar de esta forma olvida que no estamos ante la Desgravación Fiscal a la Exportación de buques regulada por el Decreto 2.168, de 8 de julio de 1961 , sino que nos hallamos ante ladesgravación a la construcción de buques con destino a armadores españoles, regulada por el Decreto-ley 8 de 2 de octubre de 1966, cuyo art. 22 establece como supuesto de hecho de esa desgravación la "construcción" de buques y, como ha dicho esta Sala, por tal hay que entender la acción y efecto de construir, de donde se deriva que el hecho determinante del beneficio tributario se consuma por el comienzo de la construcción, al ponerse en marcha la acción de construir, aun cuando la eficacia quede supeditada al efecto de la terminación de la obra y entrega del buque al armador. Es por ello por lo que la formalización del contrato de obra para la construcción del buque es el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación, lo que constituye un derecho que se adquiere en aquel momento, sin que las normas que modifican el impuesto puedan tener eficacia retroactiva en perjuicio de estos derechos -adquiridos-, ya que así resulta incluso del art. 15 de la Ley General Tributaria , el cual deja a salvo los derechos adquiridos respecto de cualquier variación de las exenciones o bonificaciones. Es por todo lo anterior por lo que la entrada en vigor del Texto Refundido del Impuesto sobre el Valor Añadido (que tuvo lugar el día 1 de enero de 1986) no pudo afectar los derechos a la desgravación fiscal a la construcción del buque "Ereso", ya que el contrato para su construcción es de fecha 5 de septiembre de 1985 y ésta comenzó inmediatamente de celebrado dicho contrato, desde cuyo momento se adquirió el derecho a la desgravación. Habiendo llegado a la misma conclusión la sentencia recurrida, procede su confirmación, lo que obliga a desestimar el recurso de casación interpuesto contra ella.

Segundo

Dispone el art. 112.3 de la Ley de la Jurisdicción que la desestimación de los motivos de casación llevan aparejada la condena en costas al recurrente, por lo que en el presente caso las costas deben de ser impuestas a la Administración recurrente, por ser preceptivo.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 204.303. 2° Condena a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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