STS, 18 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9149
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 762.-Sentencia de 18 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Auditores. Inscripción en el Registro Oficial. Requisitos. Formación

práctica. Prueba. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1988; art. 74 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de febrero y 19 de septiembre de 1994.

DOCTRINA: No se ha producido vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 ,

al no estimarse probada la experiencia de un año en la práctica de auditorías externas, por el

carácter interno de éstas, según la documentación aportada.

Era conforme a Derecho la denegación del recibimiento a prueba por la carencia de relevancia de

los hechos a probar.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 3.808/1994, interpuesto por don Carlos Miguel , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez y asistido por el Letrado don Julio Hernández Puertólas, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 1993 , sobre denegación de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido la Administración General del Estado representado y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal mencionada de don Carlos Miguel , ha recurrido en casación la reseñada sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de enero de 1990 que desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 27 de julio de 1989 que había denegado la solicitud del actor de que se le inscribiera en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) por no acreditar la formación práctica ni que hubiera seguido, programas de enseñanza teórica respecto de las materias a que se refiere la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 1984.Como motivo del recurso de casación alegó: 1.º Al amparo del art. 95, núm. 4 de la Ley Jurisdiccional infracción de los arts. 28 y ss del Real Decreto, de 26 de abril de 1977, arts. 36.9 y 24 de la Constitución, VIII Directiva ésta citada, art. 13 de la Ley 19/1988 y de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que citaba en la interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditorías de Cuentas , en la aplicación de esta norma según unos criterios contrarios a la misma, aplicando retroactivamente normas restrictivas, y 2° Al amparo del art. 95.3° de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 14 de la misma Ley al denegar la prueba propuesta lo que le ha causado indefensión invocando el art. 14 de la Constitución por habérsele denegado la prueba propuesta no obstante basarse la denegación en unos criterios respecto de los cuales no puede oponerse en la vía administrativa alegando la infracción de los arts. 91.3,117.1 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo

Conferido traslado al Abogado del Estado formalizó su escrito de oposición a los motivos alegando respecto al primer motivo que con su complejidad y diversidad se pretende articular una cuestión de valoración de los elementos de prueba ofrecidos por la actora en la vía administrativa y ante la Sala sentenciadora cuando esta Sala ha establecido que las acreditaciones y justificaciones aportadas por la actora no cumplen ese requisito y a esta cuestión ha de ceñirse al examen revisor del Tribunal Supremo, resultando que el Tribunal sentenciador ha aplicado con absoluta corrección la Ley de Auditores, respetando la discrecionalidad técnica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exigiendo la necesidad de que la auditoría externa sea encomendada a personal altamente preparado y especializado; y en cuanto al primer motivo porque no se han vulnerado los preceptos que cita, que exige un juicio de relevación y en cuanto al art. 14 de la Constitución , no existen mención alguna que trate de justificación.

Tercero

Por providencia de 5 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como primer motivo del recurso de casación se alega la infracción en la sentencia recurrida de las disposiciones reglamentarias, constitucionales, legales y de la jurisprudencia que invoca en la interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas (ICAC ) que coincide con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

El motivo no puede ser acogido. La interpretación realizada por el ICAC para resolver sobre si la documentación presentada por los solicitantes de ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) por la vía transitoria de la disposición transitoria que se acoge en la sentencia apelada no puede ser considerada -y así lo ha declarado ya repetidamente esta Sala en los recursos de casación de que viene conociendo (así en las Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (dos) y de 28 de febrero y 19 de septiembre de 1994)- como una disposición general dictada en desarrollo de la misma por un órgano que carece de esa competencia. Se trata de criterios objetivos y razonables utilizados al resolver la multiplicidad de solicitudes presentadas y que se exponen para determinar en cada caso los conceptos jurídicos indeterminados utilizados por el legislador según el contexto de la Ley, la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (84/253/CEE ) que desarrolla en el marco de los principios constitucionales que se enuncian en el art. 9.º3 de la Constitución . La finalidad de la ordenación legal del ejercicio profesional de la auditoría de cuentas -conforme al art. 36 de la Constitución - que se configura -según la exposición de motivos- como una actividad que mediante técnicas de revisión y verificación tiene por objeto informar acerca de la Habilidad de los documentos contables auditados, que interesa no sólo a la empresa auditada sino a terceros que mantengan relación con la misma. Esa finalidad exige unas condiciones de competencia técnica y de independencia e imparcialidad que no puede ser equiparadas a otras actividades de revisión contable de carácter interno y que tienen que ser aseguradas por el ICAC, para quienes no siguen la formación profesional que la Ley establece, examinando los documentos presentados, desde la fehaciencia de éstos, por los informes de auditorías externa realizadas.

Ante esta exigencia legal no es de recibo la alegada infracción del Real Decreto de 26 de abril de 1977, del Estatuto profesional de economistas y profesores y peritos mercantiles ya que las actividades que éstos ejercen no coinciden con los de los auditores de cuentas, tampoco las condiciones de preparación e imparcialidad que exige esa actividad en los candidatos es compatible con la noción de derechos adquiridos por el ejercicio de profesiones que pueden presentar alguna analogía ni con la invocación de la irretroactividad de la Ley desfavorables o de aplicación restrictiva en perjuicio de aquellos titulados que en la legislación anterior ejercía funciones de alguna semejanza ya que la acreditación de la formación y teoría de la experiencia en el campo de auditorías externas están contemplados con la Ley y han de ser valorados encada caso, no permitiendo, por tanto alegaciones de desigualdad en relación con otros candidatos que han obtenido la inscripción por actos administrativos o jurisdiccionales ajenos al presente recurso. En todo caso tenían que haber sido probados por los demandantes, mediante la documentación acompañada o solicitada con la demanda conforme al art. 89.3 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Desde esta apreciación general, como corresponde a la generalidad de la vulneración invocada es necesario examinar la sustancia del primer motivo del recurso referido a la infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 por la valoración realizada en la sentencia recurrida de las circunstancias fácticas apreciadas. Esta apreciación en tanto que conclusión obtenida tras la valoración de la prueba efectuada en estos autos no es materia casacional ya que este recurso por su carácter extraordinario y su finalidad protectora de la norma y de creación de pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica, no es una segunda instancia y su configuración legal -en línea con el recurso de casación civil- no permite la invocación de errores en la apreciación de la prueba. El recurso de casación interpuesto ha de centrarse por tanto, exclusivamente en la aplicación de la disposición transitoria primera que determina los requisitos de la inclusión de los solicitantes en el ROAC efectuada por el ICAC que la Sala Sentenciadora ha estimado ajustada a Derecho por las razones que expone en la sentencia recurrida.

La Sala de instancia establece como hechos que el actor acompañó a su solicitud como documentación su título de Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección Económica), su licencia fiscal como Economista y unas certificaciones de las empresas "Edmundo Roble, S. A.", "Laboratorios Boi,

S. A.", "Igoda, S. A.", "Isdin, S. A.", "Cemasce", "Texblan, S. A." y "Laboratorios Inibsa, S. A." que acreditan haber desarrollado su actividad en el ámbito financiero y contable referido especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos entre 1980 y 1988, y certificación que acredita su colegiación en el Colegio de Economistas de Cataluña, no habiendo sido inscrito en el ROAC en virtud de las resoluciones objeto del recurso contencioso-administrativo. La Sala declara que aplicando los criterios que expone en su sentencia, "por lo que respecto a la formación práctica durante un mínimo de un año es evidente que no ha practicado auditorías externas entendiendo por éstas las que han de surtir efecto fuera del ámbito de la empresa y sirvan para el conocimiento por terceros de la marcha de la misma. La profesión auditora a la que aspira por la disposición transitoria primera, tiene como específica competencia las auditorías que han de surtir efectos para que terceros ajenos a la empresa conozcan el momento económico de la misma».

Tercero

Se ha fundamentado, pues la sentencia recurrida en la no acreditación del requisito de la formación práctica que exige el art. 7.º2, b) al que se remite la disposición transitoria primera a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 19/1988 , citada, por entender que las auditorías practicadas no tenían carácter de externas según explica. Y esa apreciación, no discutida en la motivación del recurso, no puede ser reexaminada en este recurso de casación.

Como se declara en la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1994, el recurso de casación introducido en el proceso administrativo por Ley 10/1992, de 30 de abril "como una vía procesal de depuración de las sentencias para obtener su conformidad al Ordenamiento jurídico tanto por lo que se refiere al Derecho material como en cuanto a las normas que regulan los requisitos y las garantías procesales».

En aplicación de la disposición transitoria invocada la Sala sentenciadora ha estimado que sólo las auditorías externas cumplen la función acreditativa de la experiencia en la actividad de auditorías de cuentas. Esta cuestión de Derecho y por ello revisable en casación ha sido ya examinada por esta Sala en sus Sentencias citadas de 11 y 12 de noviembre de 1993 y 19 de septiembre de 1994 y ha llegado a la conclusión de que la interpretación correcta del texto legal requiere que las certificaciones -o las auditorías realizadas- aportadas han de acreditar esa experiencia en auditorías de cuentas "externas e independientes» exigencia que se obtiene del art. 8.º de la Ley y de la VIII Directiva ya mencionada (considerando tercero ).

No se ha producido vulneración de la disposición transitoria primera sino que la sentencia impugnada interpreta rectamente el contenido de esa norma según su espíritu y finalidad al no estimar probada la experiencia de un año en la práctica de auditorías de cuentas por el carácter interno de éstas, apreciación no revisable en casación. El motivo del recurso de casación. La invocación del art. 13 de la Ley de Auditores "no aparece congruente ya que la certificación de auditorías externas, precisamente por ese carácter es compatible con el deber de secreto profesional y en cuanto a la aportación de las auditorías practicadas si tienen carácter de externas no puede vulnerar ese deber relativo al ejercicio de la actividad profesional de auditor de cuentas. El motivo del recurso de casación ha de ser desestimado.

Cuarto

Tampoco puede prosperar el 2.º motivo del recurso que se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 74 de la Ley Jurisdiccional al denegarse la prueba propuesta causándole indefensión, con infracción del art. 14.1 de la Constitución , aunque pudiera referirse al art. 24.1, que no se hace después mención alguna al art. 14 y sí al art. 24 en relación con los arts. 91.3, 117.1 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Este motivo del recurso sólo puede prosperar cuando resulta la doble concurrencia de la infracción legal relativa a una garantía del proceso y de la indefensión que ocasiona en el presente caso la vulneración del art. 74. En el presente caso no concurren ninguno de ambas condiciones: Este precepto condiciona el recibimiento a prueba al juicio de relevancia de los hechos a probar por la Sala enjuiciadora; y la parte había señalado como puntos de hecho la autenticidad de los documentos que aportó, que no fueron puestos en duda por la contraparte y ser cierto que había realizado trabajos de auditoría, cuando esta acreditación había de hacerse necesariamente por la documentación a acompañar a la solicitud en la vía administrativa y a la demanda de conformidad con el art. 69.2 y 3 dentro de los límites que establece y con el carácter privilegiado de esta prueba según de la disposición transitoria primera núms. 2 y 3 de la misma. Por estas circunstancias es improcedente la alegación de indefensión por la no notificación de los criterios del ICAC no se trataba de hechos nuevos o documentos no recogidos en el expediente a los efectos de los artículos de la Ley de Procedimiento Administrativo que cita, sino de criterios seguidos en la aplicación de la disposición transitoria alegada, que aparecen como razonable y objetivos en una interpretación de los conceptos indeterminados de la norma al resolver la solicitud y que fundaran la confirmación en alzada, por lo que, en todo caso, pudo y debió acompañar la documentación que acreditaría la formación teórica y práctica alegada con la demanda.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas a tenor del art. 102, de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos aducidos por la representación de don Carlos Miguel no ha lugar al recurso de casación que ha interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.028/1991. Con imposición de las costas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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