STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1995:9187
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 425.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción. Horario de cierre de espectáculos. Principio de legalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución , Decreto 27 de agosto de 1982 . 425 DOCTRINA:

Reitera la 182/1995.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 6 de mayo de 1991 en su pleito núm. 1.319/1990 .

Siendo parte apelada la representación legal de Benedicto .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.319/1990, interpuesto por don Benedicto , contra la resolución del Ministerio del Interior (Subsecretaría-Servicio de Recursos) de 2 de marzo de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de fecha 17 de mayo de 1989, y en su virtud anulamos la referida resolución, así como aquella de la que trae causa, dejando sin efecto la sanción impuesta. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la representación legal de don Benedicto .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, conforme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. San Mateo García en nombre y representación de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , se confirme íntegramente en todos sus extremos el contenido de la misma.Quinto: Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado impugna la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de mayo de 1991 que estimó el recurso interpuesto por el ahora apelado contra la resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministro del Interior de 2 de marzo de 1990 que en alzada confirmó el Acuerdo de la Delegación del Gobierno en Aragón de 17 de mayo de 1989 que impuso al titular del bar especial "Pub Augusto» sito en la calle Arzobispo Domenech, 40 de Zaragoza la multa de 100.000 pesetas por infracción del horario de cierre de dicho establecimiento, que estaba abierto a las 4 25 horas el día 19 de febrero de 1989, al amparo de lo dispuesto en el art. 81.35 del Reglamento de 27 de agosto de 1981. La sentencia apelada estimó que el art. 81.35 citado carece la habilitación legal consagrada en el art. 25.1 de la Constitución .

Segundo

Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 27 de junio de 1994, la cuestión que se suscita en la presente apelación, se circunscribe al enjuiciamiento de como si se sostiene por el Sr. Abogado del Estado goza de cobertura legal, para tipificar la infracción del horario de cierre de los establecimientos públicos, el art. 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto de 27 de agosto de 1982 , en el que se fundamenta la Administración para sancionar a la parte actora del proceso, o sí, por el contrario, cual se razona en la sentencia apelada, el aludido precepto no encuentra la necesaria cobertura legal en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 para sancionar los hechos imputados.

Tercero

El problema que se deja expuesto, es coincidente con el planteado en el recurso extraordinario de revisión deducido por la Sentencia de 25 de enero de 1994, en la cual se vienen a reconocer una "cierta fluctuación en el tratamiento jurisprudencial (de tal cuestión) resultando en un primer momento favorable a la constitucionalidad de la potestad sancionadora amparada en la citada norma reglamentaria postconstitucional (Sentencia de 9 de marzo de 1985), para después y en fechas más recientes, tras Sentencia en otro sentido (14 de enero de 1990), ser más específicamente reiterada la misma tesis de constitucionalidad por la Sentencia de esta Sala Tercera de 10 de julio de 1991», más también se señalaba en aquella resolución, que con posterioridad el Tribunal Constitucional, ha dictado las Sentencias 305 y 333/1993, de 25 de octubre y 15 de noviembre , respectivamente, en las que se declara que la infracción contenida en el precepto antes citado del Reglamento de Espectáculos, no recibe su cobertura de la vieja Ley de Orden Público de 1959 , ni de ninguna norma preconstitucional de suficiente rango normativo, debiendo seguirse tal criterio como se había hecho ya en las Sentencias de 7 y 9 de marzo de 1989; 16 de enero de 1991 y en las más reciente de esta misma Sala de 20 de diciembre de 1993, cuyos amplios y fundados argumentos darnos por reproducidos en evitación de estériles reiteraciones, debiendo considerarse en razón de todo ello que las sanciones impuestas al amparo del apartado 35, art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto carecen de cobertura legal necesaria y exigible por el art. 25.1 de la CE , como así lo ha entendido también la muy reciente Sentencia de esta Sala de 7 de junio del corriente año.

Cuarto

La doctrina jurisprudencial y constitucional que se ha dejado resumidamente expuesta, debe de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y á la confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de mayo de 1991, en el recurso núm. 1.319/1990 , que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa declaración de costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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