STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9167
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 430.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Parcelación. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94 y 96 de la Ley del Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 1985 .

DOCTRINA: No cabe duda que con las sucesivas segregaciones de una de las parcelas del Plan

General se ha llegado a la transformación de una finca de considerable extensión en un

asentamiento de tipo residencial, netamente urbano.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por don Leonardo , don Pedro y don Silvio ; representados por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre desestimación tácita del recurso de alzada contra Acuerdo de la CPU Sección Insular Mallorca de 14 de septiembre de 1990, aprobando definitivamente PGOU de Pollensa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 716/1991, promovido por don Leonardo , don Pedro y don Silvio , y, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sobre desestimación tácita del recurso de alzada contra Acuerdo de la CPU, Sección Insular Mallorca de 14 de noviembre de 1990 aprobando definitivamente PGOU de Pollensa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: l º Desestimamos el recurso. 2° Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. 3.º Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin del día 10 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, basándose sustancialmente en que los recurrentes habían otorgado el 13 de junio de 1990 una escritura de segregación de una de las parcelas reflejadas en el plano

4.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Pollensa aprobado definitivamente el 14 de septiembre de 1990, si bien con entrada en vigor el 5 de diciembre siguiente por no haberse publicado sus normas urbanísticas hasta el 16 de noviembre de dicho año; plano que constataba la indivisibilidad de las parcelas edificadas dispuesta por la Comisión Provincial de Urbanismo en acuerdo de suspensión de la aprobación definitiva del Plan de 15 de enero de 1990 y rectificación aprobada por el Ayuntamiento el 23 de mayo de igual año, y escritura por la que dicha parcela, de 24.945 m2, fue dividida en cuatro de 6.235 m2, en una de las cuales quedó la edificación destinada a casa habitación, así como en que esta división entrañaba una parcelación urbanística conforme al art. 94.1 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana necesitada de licencia de acuerdo con los arts. 178.1 de dicho Texto refundido y art. 1.º8 del Reglamento de Disciplina Urbanística , licencia que no constataba ni siquiera como solicitada y razón por la que no podía modificarse el expresado plano, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra el acto de aprobación del referido Plan General y en cuya demanda había pretendido su anulación y la modificación del plano 4.4 de referencia para que se granasen sobre el mismo las fincas surgidas en la escritura de 13 de junio de 1990.

Segundo

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de casación que se enjuicia por parte de los demandantes don Leonardo , don Pedro y don Silvio por dos motivos distintos aunque ambos amparados en el núm. 4.º del art. 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo : l.º Por infracción del art. 94.1 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, en relación con el art. 96.2 del mismo, y otro . Por infracción a contrario sensu del art.

95.1, a) de dicho Texto refundido.

En cuanto a este último motivo forzosamente se impone su desestimación, y ello por dos razones distintas, la primera, la de que en su día debiera haber dado lugar a la inadmisión del recurso en cuanto a él conforme a los apartados b) y c) del art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional antes citada, por cuanto los recurrentes, con total olvido de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, introducen, una cuestión nueva, la de la divisibilidad de la parcela conforme al Plan, nunca contemplada en la misma, lo que hace que la norma invocada no guarde relación con lo decidido en ella y el recurso sea manifiestamente infundado, y la segunda, derivada de la anterior, por una parte, por cuanto las causas de inadmisibilidad se transforman en causas de desestimación en trámite de sentencia, y por otra, con base en el propio art. 95.1.4.º, toda vez que de su exégesis indefectiblemente se desprende que las normas invocadas como infringidas han de guardar relación con la argumentación utilizada por el Tribunal a quo, lo que, como ya se ha dicho, no concurre.

Decisión aquella extensible al 1.º de los motivos de casación, motivo al que exclusivamente debemos ceñirnos en la revisión de la sentencia recurrida por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide entrar en la consideración de otros motivos distintos de los alegados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, al contrario de lo que sucede en el recurso ordinario de apelación, y decisión por la que se impone declarar no haber lugar al recurso, toda vez que, siguiendo al respecto la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 21 de noviembre de 1985, recaída en un caso muy igual al presente, si las parcelaciones urbanísticas a que se refieren los arts. 94 y 96 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 son por definición del primero las divisiones simultáneas o sucesivas de terreno en por lo menos dos lotes cuando puedan dar lugar a la formación de un núcleo de población, y que por este concepto jurídico indeterminado ha de tenerse a la edificación o edificaciones aisladas que sean o puedan llegar a ser elementos esenciales a las que por agregación de otras vengan a constituir una entidad de población de cierta importancia, lográndose bajo la apariencia de una inocente división de fincas la ejecución de una verdadera urbanización, no cabe duda que con la operación descrita en el primer fundamento de esta sentencia se ha llegado a la transformación de una finca de considerable extensión en un asentamiento de tipo residencial y netamente urbano, al darse lugar con la desaparición de aquella y su partición material en cuatro lotes de dimensiones iguales entre sí y de las habituales entre los destinados a la construcción de edificaciones unifamiliares aisladas a los terrenos precisos para sobre ellos levantar tales edificaciones, finalidad con la que ya se constituiría un núcleo urbano al ser cuatro, por lo menos, las construcciones posibles, o se podría dar ocasión a que por atracción fuese sobre ello paulatinamente constituyéndose una mayor.Tercero: Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo , procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo , Pedro y don Silvio , contra la Sentencia de 19 de mayo de 1992 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los autos núm. 716/1991 , condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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