STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:9162
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Nüm. 552.- Sentencia de 8 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Licencias. Actividades. Silencio. Denuncia de mora. Proceso contencioso-administrativo.

Recurso de casación. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; art. 178 de la Ley del Suelo de 1976; Decreto de 30 de noviembre de 1961; art. 75 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1987 y 23 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La producción del silencio positivo respecto de las licencias para actividades sujetas al

Reglamento de Actividades Molestas , exige la doble denuncia de mora.

La infracción que se denuncia del art. 75 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo ,

supone atacar la valoración que se contiene en la sentencia, lo que se trata de hacer suponiéndola

insuficiente por falta de un medio de prueba que se entiende imprescindible.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta), del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 24 de julio de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en autos de recurso contencioso- administrativo sobre denegación de solicitud de licencia municipal para la actividad de exposición y venta de vehículos; recurso de casación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Gustavo , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, representado por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, se ha seguido el recurso núm. 1.203/1990, promovido por la representación de don Gustavo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Just Desvern, sobre denegación de solicitud de licencia municipal para la actividad de exposición y venta de vehículos usados.Segundo: Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gustavo , contra el Acuerdo de la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, de 15 de noviembre de 1990, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el 10 de octubre, por el que se acordaba denegar al recurrente la concesión de la licencia municipal solicitada el 30 de julio para la actividad de exposición y venta de vehículos en el pasaje Santa Gertrudis, núm. 5, de la indicada localidad, con desestimación de la demanda y sin hacer especial condena en costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originarios a esta superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su Derecho, por término de treinta días.

Cuarto

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre del expresado recurrente, don Gustavo , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 24 de mayo de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de febrero de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como muestra la Exposición de motivos de la Ley 10/1992, de 30 de abril , el recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso-administrativo, en su forma típica de garantía que ofrece el Ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose por ello en el establecimiento de una línea de separación entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de Derecho, con la consecuencia de que si la Sala de instancia ha dejado sentada la verdad o falsedad de un fundamento de hecho, el Tribunal de casación queda vinculado por tal determinación.

Segundo

En el presente caso el motivo único que se formula -al amparo del apartado 4.º del art. 95.1 de la Ley de este orden de Jurisdicción- parte de un error de planteamiento que debe llevar a su perecimiento. En efecto, la tesis de que el recurrente obtuvo por silencio administrativo positivo licencia para la exposición y venta de vehículos, antes de que la misma fuera denegada en forma expresa por motivos urbanísticos, se funda en que -al no haberlo apreciado así- la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones normativas siguientes: A) Del art. 9.º1.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Tal alegación se muestra carente de consistencia si se respetan los hechos que la sentencia recurrida ha declarado probados. Conforme a los mismos, antes de que transcurriera un mes desde la solicitud -y precisamente el 30 de agosto de 1990-, el Ayuntamiento de Sant Just Desvern comunicó al hoy recurrente que el trámite quedaba paralizado hasta que no se efectuara la cesión de un vial. Tratar de partir de que dicha comunicación se efectuó el 4 de septiembre -y no el 30 de agosto-, implica hacer supuesto de la cuestión debatida, lo que es inadmisible en casación. Todo ello sin olvidar lo que dispone el art. 178.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y que, según doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 5 de mayo de 1987 y 23 de marzo de 1992, entre otras), la producción de silencio positivo en solicitudes de licencia formuladas por la vía del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961 , exige una doble denuncia de mora que no se ha formulado en el presente caso.

  1. Idéntico defecto de planteamiento presenta la denuncia de infracción del art. 75.1 de la LJCA, y del art. 9.º1.6.º del Reglamento de Servicios . La infracción del art. 75.1 de la LJCA debió articularse necesariamente por la vía del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio del art. 95.1.3.º de la LJCA . Aunque se prescinda de tal defecto es claramente improcedente una censura que, en definitiva, supone atacar la valoración probatoria que contiene la sentencia recurrida; lo que se trata de hacer suponiéndola insuficiente por la falta de un medio de prueba que -siempre en la apreciación subjetiva e interesada del recurrente- se entiende imprescindible y necesario. El mismo planteamiento tiene la infracción del citado art. 9.º1. 6, en la que nuevamente se hace supuesto de la cuestión al afirmar, como quedó probado en su momento, la carta se notificó al recurrente el 4 de septiembre. C) Es de rechazar, por último, la infracción de los arts. 33 y 35 de la Constitución Española , que carece de una fundamentación suficiente para justificar un examen específico por parte de esta Sala.

Tercero

Al declarar que no ha lugar al recurso será procedente imponer las costas del mismo al recurrente, según lo dispuesto en el art. 102.3 de la LJCA .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jorge Deleito García en representación de don Gustavo , contra Sentencia dictada el 24 de julio de 1992, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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