STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:9121
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 391.-Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Base Imponible. Valor inicial y Valor final.

NORMAS APLICADAS: Arts. 511 de la Ley 24 de junio de 1955 ; arts. 88 y 92; Real Decreto 3250/1996 ; art. 174.4 de la Ley del Suelo 1971 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de mayo y 21 de octubre de 1996 .

DOCTRINA: El valor unitario de 234 ptas./m2 señalado en el índice para el hito inicial del período

impositivo para 1977, se aplique, no a la superficie bruta, tenida en cuenta para la liquidación en

1986, sino a la superficie real que tenía la parcela en 1977, conforme al art. 129, la Ley del Suelo y

los y efectos del sistema de ejecución del planeamiento por compensación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por "Campus de Somosaguas, S. C. L.», representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido del Letrado don Felipe San Román, contra la Sentencia núm. 803 dictada, con fecha 19 de septiembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 261/1989, promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 20.235.655 ptas., del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, por la "Compañía Mercantil Valdevivar, S. A.», en favor de la entidad recurrente, mediante escritura de compraventa de 19 de diciembre de 1986, de una finca sita en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, parcela 35, Polígono I, comprendida en el Plan Parcial "Ampliación de la Casa de Campo»; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte apelada, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón exaccionante, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don Jaime Marugán Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 19 de septiembre de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia núm. 803 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Campus de Somosaguas, S. C. L.", representado por el Procurador don José Deleito García, contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en expediente municipalnúm. 870.295, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la misma, anulamos tal liquidación y desestimación presunta por no ser conforme a Derecho, debiendo practicarse otra liquidación en la que se tenga en cuenta el incremento del valor inicial con el importe de las mejoras permanentes reconocidas en la propia liquidación para el cálculo del tipo impositivo, y finalmente, se anule la sanción o intereses de demora aplicados; desestimando el resto de los pedimentos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

"Con el siguiente Voto Particular: "a) Los precios del actual índice de Valores vigentes desde 1978 serán modificados y sustituidos por los del adjunto estudio, que se acompañan y que se detallan en la columna denominada "Valores aplicables Valor básico del suelo", b) Se declaran derogadas las reglas para la aplicación de los índices, en cuanto a la determinación del valor final de los terrenos, que se contienen en el actual cuadro de precios aprobado en 1978, y que ahora se modifica, los cuales quedarán sustituidos por los que se acompañan en el nuevo estudio aprobado, c) No obstante, cuando las nuevas valoraciones que han de regir a partir del 1 de enero de 1985 superen el precio hasta ahora vigente en más de un 50 por 100, se aplicará como valor el resultante de sumar al hasta ahora vigente un tercio de la diferencia entre los nuevos valores y los anteriores, sin que el valor así calculado pueda ser inferior al anterior incrementado en un 50 por 100. Pues bien, esta regla correctora, cuya finalidad era evitar una subida de valor desmesurada, como se deduce del acta de la sesión plenaria, a través de las manifestaciones realizadas por el Sr alcalde y el Sr presidente de la Comisión Informativa de Hacienda en la deliberación del acuerdo, no fue recogida en su literalidad, en la regla adicional primera de las reglas de aplicación del índices de Valores para el bienio 1985-1986. En efecto, en la mencionada regla adicional se dice "no obstante todo lo expuesto y dispuesto con anterioridad, durante el ejercicio de 1985, y cuando las nuevas valoraciones superen los hasta ahora vigentes, en más de un 50 por 100, se aplicará como valor básico el resultante de sumar el hasta ahora vigente, un tercio de la diferencia entre los nuevos valores y los anteriores (trienio 1981-1983, prorrogado durante 1984), y sin que el valor así calculado pueda ser, lógicamente, inferior al anterior incrementado en un 50 por 100". Las diferencias son evidentes. Por un lado; el acuerdo corporativo no establece límite temporal para la aplicación de dicha regla correctora, refiriéndose exclusivamente a las nuevas valoraciones que han de regir a partir de 1985 (hay que tener en cuenta, además, que los nuevos índices y reglas de aplicación aprobados lo son para regir el bienio 1985-1986), mientras que la regla adicional primera limita su aplicación al ejercicio de 1985. Por otro lado, de la resolución municipal se deduce claramente que los valores anteriores corresponden a los del índice vigente desde 1978, y así textualmente se acuerda: "Los precios del actual índice de Valores vigente desde 1978 serán modificados y sustituidos por los del adjunto estudio..." y "se declaran derogadas las reglas para la aplicación de los índices... que se contienen en el actual cuadro de precios aprobado en 1978, y que ahora se modifica..."; sin embargo, la regla adicional mencionada alude a los anteriores valores, como los del trienio 1981-1983, prorrogado durante el ejercicio de 1984. Ante estas diferencias, la Sala ha optado por dar preferencia a lo establecido en la regla adicional mencionada, que alude a los anteriores valores, como los del trienio 1981-1983, prorrogado durante el ejercicio de 1984. Ante estas diferencias, la Sala ha optado por dar preferencia a lo establecido en la regla adicional primera frente a lo acordado por el Pleno de la Corporación, limitando, en consecuencia, la aplicación de la norma correctora exclusivamente al ejercicio del año 1985, entendiendo, por tanto, que, dado que la presente transmisión tuvo lugar el año 1986, no es aplicable la misma. No puedo compartir dicha postura por las siguientes razones: 1) El Ayuntamiento Pleno es el órgano municipal que aprueba las Ordenanzas reguladoras de los tributos ( art. 47.3, h) y 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Estatuto de Régimen Local, y 185 y siguientes del Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril ), así como los tipos unitarios y reglas de aplicación en el impuesto de plus valía (art. 357 del Real Decreto legislativo anteriormente mencionado), por lo que, en atención a razones de legalidad y seguridad jurídica ( art. 9.Q3 de la Constitución ), es evidente que las reglas de aplicación no pueden establecer limitaciones o condicionamientos distintos a los que expresamente se hacen constar en la parte dispositiva del acuerdo municipal. 2) La aplicación de la regla correctora exclusivamente al ejercicio de 1985 no es correcta, dado, por un lado, la finalidad de la misma, evitar una subida de valor desmesurada, y por otro, que el nuevo índice de Valores aprobado rige para el bienio 1985-1986. 3) finalmente, de seguirse literalmente dicha regla adicional, carecería de posibilidad de aplicación, puesto que no existen valores aprobados para el trienio 1981-1983, a no ser que se estuvieran refiriendo implícitamente a los del trienio 1978-1980 prorrogados. Por tanto, entiendo que hemos de atenernos a lo acordado por el Ayuntamiento Pleno, como se recoge en el acta de la sesión, frente a lo dispuesto en la regla adicional primera, que tal como está redactada carece de aprobación por el órgano municipal, lo que produciría como consecuencia que, siendo el valor hasta ahora vigente de la parcela transmitida, según hoja de valoración remitida por el ente local demandado en fase probatoria, 269 ptas./m:, y el valor nuevo 391 5 285 ptas./m2, como manifiesta el Ayuntamiento y acepta esta Sala, es claro que este último supera con creces el 50 por 100 del valor anterior, por lo que debe aplicarse como valor el resultante de sumar al hasta ahora vigente, un tercio de la diferencia entre los nuevos valores y los anteriores, sin que el valor así calculado pueda ser inferior al anterior incrementado en un 50 por 100. Por todo lo razonado, mi voto es contrario al de la mayoría de la Sección y favorable a que fuera estimada la demanda también en este punto.»Segundo: Contra la comentada sentencia, la representación procesal de "Campus de Somosaguas,

S. C. L.», preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de Instancia, y, tenido el mismo por preparado, compareció ante esta Sala, interponiendo y formalizando el indicado recurso; y, declarado el mismo admisible por providencia de 18 de enero de 1994, se dio traslado de las actuaciones a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de enero de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente articula su recurso de casación ordinaria, interpuesto contra la sentencia cuyos datos, parte dispositiva y Voto Particular constan en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, dentro del marco del motivo establecido en el vigente art. 95.4.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA ), con fundamento en las cuatro siguientes causas de impugnación:

A) Infracción tanto de los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y 92 del Real Decreto legislativo 3250/1976, de 30 de diciembre , como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 25 de abril de 1986; 23 de junio y 15 de octubre de 1987; 16 de mayo de 1988, 20 y 24 de febrero, 7 de abril, 16 de junio y 5 de diciembre de 1989 y 22 de enero, 20 de marzo y 4 de diciembre de 1990, entre otras, en relación con la fijación del valor final aplicable en el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

B) Infracción de los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, 47 y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 185 y siguientes y 357 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , en relación con la aplicación del último apartado del acuerdo municipal de aprobación de índices para el cálculo del valor final.

C) Infracción de los arts. 510.1 y 3.9 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 88.1 del Real Decreto 3250/1976 , en relación con la fijación del valor inicial de los terrenos.

Y, D) Infracción de los arts. 512.1, a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 92.4 del Real Decreto 3250/1976 , en relación con la deducción (o, con mayor sentido técnico, incremento del valor inicial) por mejoras permanentes.

Segundo

Como ya se ha indicado en la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo y 21 de octubre de 1994 (relativas a un asunto semejante al de estos autos), la primera de las citadas causas de impugnación goza de pleno predicamento, a la vista de todos los elementos de juicio de que se dispone y dentro del ámbito prospectivo (indirectamente referido a la interpretación que la propia Corporación exaccionante ha hecho de las normas reglamentarias integradas por su índice de Tipos Unitarios, por el consecuente y complementario Cuadro de Valores confeccionado por sus Servicios Técnicos y por las Reglas de Aplicación de aquél) al que se reconducen tanto los escritos alegatorios de las partes como la sentencia aquí recurrida.

En efecto, dicha sentencia recurrida, en sus fundamento de Derecho, llega a la conclusión, aceptada, ya, ahora, por las dos partes contendientes, de que, para la fijación del valor final, han de aplicarse "los criterios señalados en la Regla VII de las de Aplicación del índice, en relación con la disposición final segunda de las mismas», criterios que se traducen en que "la valoración de las parcelas que resulten en Polígonos de nueva ordenación o de ordenación aprobada y en fase de ejecución o desarrollo por virtud de actos de parcelación urbanística, y que tengan su acceso por calles de nuevo trazado, se realizará en función del "valor básico de repercusión" multiplicado por el "coeficiente real de edificabilidad" de la parcela que se valora expresado en m2/m2, según la ordenación aprobada».

Pero esta inicial premisa es desarrollada, después, de forma incorrecta, pues, al efectuar los cálculos y operaciones para fijar el valor final, con base en los datos y Tipos del índice, se confunden, en el caso de autos, los conceptos de "superficie bruta», de 12.125 m2 (al tiempo del devengo, 19 de diciembre de 1986), que, producto de un proceso de compensación Urbanística de los años 1984-1985, es la registral transmitida en la escritura del año 1986, y de "superficie neta», de 8.471 m2, cuyo índice de edificabilidad, de 1 '035 m2/m2, es el que se aplica, a la superficie bruta, para la obtención de la cifra del valor final.

El "valor básico de repercusión», fijado para el Sector "Ampliación de la Casa de Campo» en la hojadel índice que obra en los autos jurisdiccionales de instancia como uno de los anexos o documentos aportados con la demanda (y, que, no impugnada, en su autenticidad o validez, por el Ayuntamiento, ha servido de base, obviamente, según los documentos remitidos, en período probatorio, por la Corporación, para concretar los criterios de fijación de los índices Municipales y para determinar, finalmente, los valores finales consecuentes), es el de 3.571 ptas./m2, como acertadamente recoge la sentencia recurrida (y acepta expresamente, en casación, sin matices - derivados del presunto grado de urbanización del terreno-, la parte recurrente).

Sin embargo, a partir de ahí, teniendo en cuenta que la superficie edificable, según la escritura de compraventa y la certificación de la Junta de Compensación aportada en el período probatorio, es de

12.549'63 m2, y que, por tanto, dadas las cifras de las superficies bruta y neta antes comentadas, el coeficiente de edificabilidad sobre parcela bruta es de 1'035 m2/m2 y sobre parcela neta es de 1 '48 m2/ m2, el Ayuntamiento, para calcular el valor final aplicable en la liquidación aquí cuestionada, ha seguido el procedimiento, dentro del Texto indicativo de la Regla de Aplicación VII, de multiplicar el "valor básico de repercusión», de 3.571 ptas./ m2, por el "coeficiente de edificabilidad de parcela neta», de 1'48 m2/ m2 (equivalente a la condición de volumen de 4 m'/m2 señalado en la escritura de compraventa para "parcela neta"), con el resultado de un valor unitario final, para el bienio 1985-1986, al que corresponde el devengo de autos, de 5.285 ptas./ m2, que es el que aparece en la liquidación impugnada.

Pero dicho valor unitario, evidentemente, es el de la parcela neta, de 8.471 m2, y, no obstante ello, en la liquidación, se aplica sobre la superficie bruta, de 12.125 m2, que es la realmente transmitida, mezclando, así, cantidades y conceptos heterogéneos.

La solución correcta, como propugna la parte recurrente, haciendo una interpretación adecuada, literal y, también lógica, de los índices de Tipos Unitarios y de las Reglas para su Aplicación -a pesar de la ambigüedad y oscuridad casi impenetrable de su contexto-, lleva a la conclusión de que la fórmula para obtener el definitivo valor unitario aplicable es multiplicar el "valor básico de repercusión», de 3.571 ptas./ m2, por el "índice de edificabilidad de parcela bruta», de 1 '035 m2/ m2, que da un resultado de 3.696 ptas./m2. De modo que, frente al valor final total de 64.080.625 ptas. (producto de 3.571 por 1'48), fijado en la liquidación, debe prevalecer el de 44.814.000 ptas. (producto de 3.571 por 1 '037).

Lo contrario implicaría, a modo de ejemplo aclaratorio, tanto como que el promotor de una vivienda de 100 m2 útiles y 130 m2 construidos, cuya propaganda de venta indica que tiene un precio de 200.000 ptas./ m2 útil, ó sea, un precio total de 20.000.000 de ptas., luego, al venderla, pretendiese cobrar 26.000.000 de ptas., al aplicar el precio unitario sobre la superficie construida y no sobre la útil.

La irregularidad cometida en la liquidación proviene el hecho de que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, con posterioridad a la aprobación del índice de Tipos Unitarios por Acuerdo de 28 de septiembre de 1984 (en el que se dice que se aplicarán los valores del "adjunto estudio que se acompaña y que se detallan en la columna denominada "Valores aplicables-Valor Básico del Suelo"»), confeccionaron un Cuadro de Valores (en el que no aparece la citada columna) aplicables en los terrenos del Sector Casa de Campo, partiendo del valor oficial consignado en el índice, de 3.571 ptas./ m2, para 391 facilitar al Departamento de plus valía la práctica de las liquidaciones, pero traduciendo, por una interpretación inadecuada de las Reglas de Aplicación y de los elementos básicos de contraste, el valor del m2 neto-edificable en valor por m2 de terreno bruto, con el resultado, incongruente por exceso, de un valor unitario final, para el bienio 1985-1986, de 5.285 ptas./ m2.

Debe, pues, con anulación de la liquidación, precederse, en principio, además de a lo ordenado por la sentencia recurrida en relación con el cálculo del tipo de gravamen y con la improcedencia de la sanción y/o de los intereses de demora, a fijar el valor final unitario en la cifra de 3.696 ptas./ m2 y el valor final total en la cantidad de 44.814.000 ptas., con el matiz corrector que a continuación se expone.

Tercero

De acuerdo con lo que hemos sentado, y a tenor, además, de lo establecido en el último apartado de la resolución municipal (de 28 de septiembre de 1984) aprobatoria de los índices de Tipos Unitarios de 1985-1986 (según el cual "cuando las nuevas valoraciones que han de regir a partir del 1 de enero de 1985, superen el precio hasta ahora vigente en más de un 50 por 100, se aplicará como valor el resultado de sumar al hasta ahora vigente un tercio de la diferencia entre los nuevos valores y los anteriores, sin que el valor así calculado pueda ser inferior al anterior incrementado en su 50 por 100», es obvio que debe prosperar, también, la segunda de las causas impugnatorias del recurso de casación, porque, siendo así que tal puntualización correctora trata de evitar -según explica- la "brutalidad que se puede producir en el caso de aplicar literalmente los nuevos índices», no debe olvidarse que, aun cuando la sentencia recurrida pretenda implícitamente ignorarla (en razón a que su transcripción, parcialmentedeformada, en la adicional primera de las Reglas de Aplicación de tales índices parece tener carácter transitorio, referido sólo al año 1985 -y no aplicable, por lo tanto, a la fecha, de 1986, en que tuvo lugar el devengo-, y no es susceptible, por tratarse en puridad de una bonificación, de una interpretación extensiva)", la premisa en que la Sala de instancia se basa, la citada adicional primera de las Reglas de Aplicación, no puede, sin embargo, establecer limitaciones y condicionamientos distintos a los que expresamente constan y están plasmados, como voluntad de la Corporación, en la parte dispositiva de la resolución municipal determinante de ellas.

Por tanto, como se ha declarado en las Sentencias de esta Sala de 23 de mayo y 21 de octubre de 1994 (en un caso igual al que ahora se examina), el tenor literal limitativo de la puntualización correctora establecida en la Regla Adicional 1.ª de las de Aplicación de los índices aprobados en 1984, constreñido sólo al año 1985, no es correcto, y no puede ser admitido, pues, con abstracción de su finalidad, que era evitar una subida de valor desmesurado, los nuevos índices habían de regir en el bienio 1985-1986.

Por otra parte, de seguirse literalmente dicha Regla Adicional 1.a (cuyo Texto es el de que: "No obstante todo lo expuesto y dispuesto con anterioridad, durante el ejercicio de 1985 y cuando las nuevas valoraciones superen las hasta ahora vigentes en más de un 50 por 100, se aplicará como valor básico el resultado de sumar al hasta ahora vigente un tercio de la diferencia entre los nuevos valores y los anteriores -trienio 1981-1983, prorrogado durante el ejercicio de 1984-, y sin que el valor así calculado pueda ser, lógicamente, inferior al anterior incrementado en su 50 por 100»), sería imposible su aplicación, al no existir valores aprobados para el trienio 1981-1983, a no ser que el precepto se refiera implícitamente a los del trienio 1978-1980, prorrogados.

De ahí que, modulando la conclusión del último párrafo del fundamento anterior, debe aplicarse, en el presente caso, como valor final, el que resulte de sumar al vigente en 1984 un tercio de la diferencia entre el nuevo (el ya citado de 3.696 ptas./m2) y aquél, sin que el valor así calculado pueda ser inferior al anterior (el de 1984) incrementado en su 50 por 100.

Cuarto

Igualmente, ha de estimarse la tercera de las causas ímpugnatorias, en el sentido de que el valor inicial unitario de 234 ptas./m2, señalado en el índice para el hito inicial del período impositivo de autos, año 1977, se aplique, no a la superficie bruta, de 12.125 m2, tenida en cuenta para la liquidación del impuesto al tiempo del devengo, año 1986, sino a la superficie real que tenía la parcela transmitida, precisamente, en el citado año 1977.

Es cierto que el Sector "Ampliación Casa de Campo» ha sido desarrollado urbanísticamente mediante el Sistema de Compensación y que, conforme a los arts. 174.4 y 122.1 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación produce la subrogación, con plena eficacia real, de las fincas aportadas al proceso compensatorio por las parcelas adjudicadas como consecuencia del mismo, sin que tales aportación y adjudicación tengan la consideración de transmisiones de dominio, según dispone el art. 129.3 del Texto refundido de 1976 de la Ley del Suelo .

Sin embargo, más cierto es que, si, durante el periodo impositivo (1977-1986, en el caso de autos), se ha producido el proceso de compensación (que, en el presente supuesto, concluyó en los años 1984-1985), la valoración del final de período habrá de tener en cuenta o habrá de computarse sobre la superficie de la parcela ya adjudicada, pero la valoración inicial habrá de referirse, obviamente, a las fincas originales (si, en el año 1977, tenían, aún, dicho carácter y extensión originales) aportadas a la compensación, con la consecuente aplicación, a esta inicial superficie, del valor del índice, de 234 ptas./m2, señalado para el hito inicial del período impositivo.

Aplicar, pues, este valor inicial sólo a la superficie, de 12.125 m2, de la parcela resultante del proceso compensatorio, que ha sido el criterio seguido en la liquidación por el Ayuntamiento y mantenido por la sentencia de instancia, supone una clara violación de las normas indicadas en el Texto de la causa impugnatoria. Porque, en efecto, ese valor inicial se refería, lógicamente, a los terrenos aportados a la compensación y que no se transformaron en la parcela resultante hasta que, en 1984-1985, se aprobó el Proyecto de Compensación; transmitida dicha parcela posteriormente, en 1986, el incremento de valor a gravar por el impuesto ha de ser la diferencia entre el valor final aplicable según el índice a la "parcela transmitida» y el valor inicial, también según índice, atribuible a los "terrenos originales aportados al proceso compensatorio» y que fueron transformados, después, por subrogación real, en la "parcela adjudicada». Tanto en el hito inicial como en el final del período impositivo han de tomarse como módulos computables las respectivas superficies que en tales momentos tenía la parcela transmitida. La solución arbitrada por el Ayuntamiento implica que el valor inicial tenido en cuenta en la liquidación es sólo el referente, cuantitativamente, a una parte de los terrenos existentes al principio del período impositivo, y que se estágravando, en aquélla, un incremento de valor irreal o imaginario, con clara vulneración de la esencia del impuesto y con un evidente enriquecimiento injusto de la Corporación.

Por tanto, a la conclusión sentada en el último párrafo de los fundamentos anteriores, debe agregarse que, a las correcciones en la liquidación especificadas en el mismo, hay que añadir la de que el valor inicial de 234 ptas./ m2 ha de aplicarse a la superficie que tenían los terrenos en el año 1977, superficie que, de no poder ser constatada, en su plena realidad, por la Corporación, a través de los medios a su alcance o de los datos que al efecto facilite el contribuyente, será la resultante de aplicar a los ya comentados 12.125 m2 el tanto por ciento o relación porcentual entre "superficie aportada» y "superficie adjudicada», de 5'442 m2/ m2, señalado en la certificación expedida por la Junta de Compensación con fecha 22 de julio de 1991.

Quinto

En relación con las "mejoras permanentes», ha de llegarse a una solución confirmatoria de la sentada en la sentencia de instancia, porque, a pesar de los datos al efecto, expresados en la certificación del Gerente de la Junta de Compensación aportada en el período probatorio, esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 22 de abril de 1984; 18 de febrero y 27 de junio de 1985; 27 de mayo, 30 de septiembre y 15 de noviembre de 1988; 2 de febrero y 8 de mayo de 1991; 11 de mayo de 1992 y 17 de julio de 1993, tiene declarado que, para la adición del montante de las mismas al valor inicial del período impositivo (como aquí se pretende), se exige, como requisitos indispensables, que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros, coste medio de materiales y obras, y otros conceptos semejantes.

Y, en el caso presente, lejos de todas las indicadas puntualizaciones, no se ha acreditado, con la precisión necesaria y con el conveniente contraste de un perito competente en la' materia y de un contable que compute el alcance de lo invertido y gastado, cuáles son la naturaleza y carácter efectivos de las obras realizadas, los criterios valorativos de las mismas, la repercusión que pueden tener sobre el coste del terreno bruto de la parcela, el período exacto de su realización y su correspondencia con el comprendido entre los hitos inicial y final del período impositivo (como claramente ha dejado sentado la sentencia recurrida).

Debe recordarse, y dejarse sentado, que la interpretación de la voluntad plasmada en (o inferida de) todos los informes, certificaciones, acuerdos y, en definitiva, documentos, elementos o datos obrantes en el expediente y en los autos del recurso contencioso administrativo es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia; en efecto, la revisión de esa previa valoración que de la prueba documental, en su conjunto, tanto formal como materialmente, ha hecho el Tribunal a quo no sólo no ha sido solicitada, directamente, como un todo, en este caso, por la recurrente, sino que no tiene cabida objetiva en sede casacional, después de la Ley 10/1992, de 30 de abril , salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en el presente supuesto (pues en el art. 95.1 de la vigente LJCA no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su versión posterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto , consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios»).

La Sala Primera de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente adoctrinado, incluso antes de los últimos cambios normativos comentados, en relación con las posibilidades de revisar, en vía casacional, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que "los documentos administrativos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el Juez obtenga su libre convicción psicológica, siempre que el resultado logrado no devengue vulnerador del precepto legal imperativo, o sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia». Como la recurrente no ha señalado, tampoco, en realidad, qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos, ahora, concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aun pudiendo teóricamente existir (si bien en este caso no se constata que existan), no han sido indicadas concretamente, por la impugnante, pues lo contrario implicaría violar el derecho de defensa del Ayuntamiento, que, abastracción hecha de su personación en este Rollo o no, no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con la consecuente conculcación del principio de igualdad de las partes en el proceso y la paralela vulneración del art. 24 de la Constitución .

Además, a la vista de los elementos de hecho disponibles, no parece irrazonable, sino más bien lógica y coherente, la interpretación que de todos los presupuestos fácticos concurrentes ha realizado elTribunal de instancia.

Procede, por tanto, desestimar en este punto el recurso de casación y confirmar lo que al respecto se ha declarado en la sentencia de instancia.

Sexto

Dándose el supuesto del vigente art. 102, punto 1, núm. 3.a, de la LJCA , es obvio que, conforme al punto 2 del mismo precepto, las costas de la instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando las tres primeras causas de impugnación articuladas, al amparo del motivo 4.Q del vigente art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo , en el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de "Campus de Somosaguas, S. C. L.», contra la Sentencia núm. 803 dictada, con fecha 19 de septiembre de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos casarla y la casamos, y, en su lugar, declaramos que, estimando en parte el recurso de dicho orden jurisdiccional promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia, anulamos parcialmente dicha liquidación, que será sustituida, en su caso, por otra en la que, dando por reproducidos los criterios sentados en el fallo de la sentencia de instancia sobre el modo de calcular la base imponible y el tipo de gravamen y sobre la inviabilidad de la sanción y/o de los intereses de demora, los valores inicial y final se fijen y apliquen de acuerdo con lo que se establece en los sendos últimos párrafos de los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la presente sentencia, sin dar lugar, sin embargo, a la pretensión que sobre las mejoras se ha analizado en el Quinto de los indicados fundamentos. Las costas de la instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en su caso en el "Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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