STS, 24 de Enero de 1995

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1995:9120
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 284.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Ambulantes de Correos. Justificación. Penosidad,

festiva y nocturna.

DOCTRINA: Reitera la de la Sentencia 283/1995.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por don Luis Manuel , en nombre y representación propia; contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 1991, recaída en recurso núm. 2.876/1988 , sobre diversos sistemas de prestación de servicios en sábado y penosidad que les corresponde.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 18 de noviembre de 1991, don Luis Manuel , en nombre y representación propia, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 1991 , impugnación ésta que se basa en los motivos previstos en los apartados b) y g) del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , siendo de advertir:

  1. Que el carácter no sólo excepcional sino también extraordinario del recurso de revisión impide examinar en estos autos cuestiones distintas a las recogidas en los ya indicados motivos.

  2. Que aunque no ha sido unido a los autos aparece en ellos el poder otorgado por el recurrente a favor de su Letrado ante el Notario don Luis Rueda Esteban, el 9 de julio de 1992, con el núm. 2.210.

  3. Que las circunstancias concurrentes en estos autos determinan la procedencia de examinar ante todo el motivo previsto en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Y ya con este punto de partida será de indicar:

  1. Que son dos las cuestiones planteadas en estos autos, ambas referidas a las retribuciones de los funcionarios de Correos adscritos a Servicios Ambulantes: a) La de si tales funcionarios tienen derecho a la "penosidad festiva" en razón de trabajos realizados en sábado, domingo o días festivos, y b) si tal retribución resulta compatible y por tanto acumulable a la "penosidad nocturna", cuando coincidan sus bases de hecho en una misma jornada de trabajo.

B). Que, ciertamente, puede apreciarse la existencia de la contradicción de sentencias alegadas, como ya declaro esta Sala para asunto análogo en la Sentencia de 8 de marzo de 1994, dictada en el recurso de revisión núm. 343/91, y que además, resolvía los dos temas aquí planteados.

Tercero

Por lo que se refiere a la primera de las ya enunciadas cuestiones será de señalar que la citada Sentencia de 8 de marzo de 1994 reconocía el derecho de los funcionarios adscritos a Servicios Ambulantes de Correos a percibir la "penosidad festiva", habida cuenta de las exigencias del principio de igualdad, basadas en la comparación con la situación jurídica de otros funcionarios en los que concurre identidad de razón, y de la doble vía retributiva que abren los apartados b) y d) del art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto : Mientras que el complemento específico se fija para cada puesto de trabajo en atención a las características de su función, con independencia del tiempo en que se lleve a cabo -apartado

b)-, la gratificación por servicios extraordinarios retribuye trabajos realizados "en una jornada que no se

considera normal" -apartado d).

Cuarto

En cuanto a la segunda de las cuestiones antes indicadas, la Sentencia de 8 de marzo de 1994 niega la compatibilidad de la "penosidad festiva" y la "nocturna", dado, por un lado, que en este tema no había base para la aplicación del principio de igualdad y, por otro, que a la gratificación de "penosidad festiva" no puede acumularse la nocturna "ya que carece de fundamento el que una prestación determine dos complementos aunque comprenda horas diurnas y nocturnas", pues el trabajo nocturno está ya compensado con la "penosidad festiva que incluye en la jornada horas nocturnas".

Quinto

Y las soluciones expuestas, declaradas por la tan citada Sentencia de 8 de marzo de 1994, son la que ahora ha de aplicar esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina - Sentencias de 29 de junio de 1987, 8 de febrero de 1988, 23 de junio de 1989, 14 de febrero de 1990, 12 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992, 14 de abril de 1993, 15 de febrero de 1994,12 de enero de 1995, etc.-, que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.º3 de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» - Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio; 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

Sexto

Con ello, resueltas las peticiones formuladas ante la Sala a quo, no será ya necesario examinar el motivo previsto en el apartado g) de la Ley Jurisdiccional.

Séptimo

De todo ello deriva la procedencia de un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso de revisión, con rescisión de la sentencia impugnada en cuanto al primero de los temas debatidos y ello en los términos fijados en el suplico de la demanda presentada ante la Sala a quo, pero dejando la cuantificación para la ejecución de sentencia, dada la falta de debate al respecto, con desestimación de las restantes pretensiones, con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas - arts. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 1 de marzo de 1991, dictada en recurso contencioso-administrativo 2.876/1988 , con rescisión parcial de dicha sentencia y estimación también parcial del mencionado recurso, debemos anular y anulamos los extremos de los actos impugnados relativos al complemento de penosidad por trabajos en días no laborables, declarando el derecho del demandante a cobrar la cantidad devengada por este concepto en razón de los trabajos realizados en sábados desde el 15 de febrero de 1985, desestimando elresto de las pretensiones formuladas, con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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