STS, 7 de Abril de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:9024
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.670. - Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: La admisión de una querella criminal contra determinadas personas a las que se

estima responsables de un proyecto expropiatorio y de la aprobación de un plan urbanístico, y la

iniciación del proceso penal correspondiente constituyen una cuestión prejudicial penal, cuya

decisión está vedada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación con el núm. 2.491/1992 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación legal de la DIRECCION000 de Jerez de la Frontera y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de la misma ciudad, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 17 de julio de 1992, en su pleito núm.

4.654/1989.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando la inadmisibilidad alegada procede entrar sobre el fondo de la cuestión planteada, estimando el recurso deducido por el Procurador Sr. Romero Villalba, contra los acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril y 15 de septiembre de 1989, los que anulamos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico. Sin costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, tanto el Procurador Sr. Romero como la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, en este Tribunal las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera estime y case dicha sentencia declarando la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 25 de abril de 1989; por la representación del Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de la comunidad actora enla instancia, se solicita se declare nulo el pronunciamiento combatido y se estime por esta Sala, el primer motivo casacional al amparo del art. 95 apartado tercero de la Ley Jurisdiccional , en el sentido de haber lugar a admitir y practicar todos los elementos probatorios denegados razonados en dicho motivo, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental infringido y a los actos y garantías del proceso vulnerados; existencia de causa de prejudicialidad penal en el presente recurso, en relación con las diligencias previas que penden en la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, bajo el núm. 2/1990, dada la perfecta identidad existente entre el proceso criminal promovido y el proceso contencioso-administrativo de la referencia, anulando la sentencia del primer grado y declarando haber lugar a detener el proceso contencioso por estar promovido juicio criminal sobre la misma materia; y subsidiariamente, y en el caso de que tengan acogida y estimación los peticionamientos que anteceden, se entre en el fondo del asunto, y además de confirmar la sentencia de primer grado, se estime el motivo de desviación de poder invocado en el tercero de los motivos casacionales que se contienen en el cuerpo de este recurso.

Cuarto

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran el escrito de oposición.

Quinto

Por el Procurador Sr. Gil Meléndez, en nombre y representación del 1.670 Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, y por el procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesús Luis , se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala respectivamente, el primero dicte sentencia en la que declare la inadmisión o, en su defecto, desestime el recurso de casación que impugnamos con este escrito. Ello con independencia de que la sentencia recurrida sea casada como consecuencia del recurso de casación interpuesto por mi representado contra la misma; y el segundo dicte sentencia en lo concerniente a la falta de publicidad integral, declarando y confirmando la ilegalidad de los acuerdos expropiatorios del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de fechas 25 de abril y 15 de septiembre de 1989.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recursos de casación que se tramitan en el presente rollo tienen idénticos presupuestos tácticos e incluso jurídicos que los que esta Sala tuvo presente al decidir el recurso 2.485/1992, pues en instancia se impugnan los mismos acuerdos del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Jerez de la Frontera de 25 de abril y 15 de septiembre de 1989, que han sido anulados jurisdiccionalmente, con base en iguales fundamentos, y en casación han sido también articulados, para basamentarla, los mismos motivos, y es por ello por lo que, en razón del principio de unidad de doctrina y para dispensar el de igualdad, hemos de limitarnos a reproducir la argumentación jurídica que en aquel entonces desarrollábamos.

Segundo

El art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional , decíamos, reconoce legitimación para interponer el recurso de casación a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento a que se contraiga la resolución recurrida, si bien el art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - supletoria de la nuestra en lo no previsto en ella, según la disposición adicional sexta - agrega el requisito de la existencia de posibles perjuicios para las partes, derivados de la sentencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la casación civil, ha venido reiterando de modo unánime que la legitimación de las partes para recurrir en casación había de ir ligada de modo necesario a la existencia de un gravamen o perjuicio para ellas, derivado de la resolución recurrida toda vez que el recurso casacional está creado en defensa del interés de las partes, doctrina plenamente aplicable al recurso de casación contencioso-administrativo, al ser inherente la existencia de tales perjuicios o gravámenes para las partes recurrentes, a la naturaleza misma del recurso casacional ordinario.

En el supuesto ahora contemplado es evidente la legitimación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, toda vez que el fallo de la sentencia impugnada decrete la nulidad de resoluciones provenientes de esa entidad, con el consiguiente gravamen para la misma, pero a priori no parece apreciarse la misma nitidez en la existencia de dicho gravamen para los expropiados, también recurrentes dado que dicha sentencia declaró la nulidad de los actos administrativos lesivos de los derechos, conforme a las argumentaciones deducidas en la demanda y en esta casación, no obstante lo cual la realidad de talgravamen o perjuicio para ellos concurre en la presente litis, porque la sentencia decreta tal nulidad en base a la no publicación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, con la lógica consecuencia de que en el momento que se publiquen tales normas, cesaría la causa de la nulidad de dichos actos con los efectos consiguientes en cuanto a la validez de la expropiación decretada, mientras que la suspensión de la tramitación del recurso jurisdiccional originario por causa de prejudicialidad penal, reiteradamente solicitado por los expropiados recurrentes desde la misma iniciación del proceso y en esta casación, supondría un notorio beneficio para dichos recurrentes en relación con el fallo de la sentencia de instancia, al impedir entrarse a conocer de la cuestión de fondo atinente a la validez o no de los acuerdos de la entidad municipal jerezana, puesto que la publicación de las normas urbanísticas supondría la persistencia del mismo estado de indefensión de la litis hasta la firmeza de la resolución penal correspondiente.

Está, pues, acreditado el perjuicio o gravamen producido por la sentencia aquí enjuiciada a los expropiados recurrentes en casación, con la consiguiente legitimación de los mismos para la formulación de este recurso de casación.

Tercero

Analizando el segundo de los motivos casacionales aducidos por la representación de la comunidad actora, dada su relevante trascendencia en relación con los demás, recordábamos que conforme al art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa - aunque de la propia naturaleza del mismo y del petitum del suplico del recurso, se desprende que está interpuesto en referencia al art. 95.3 de la misma, por quebrantamiento de formas esenciales del juicio -, se aduce la causa de existencia de la prejudicialidad penal por vulneración del art. 4° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de ellos extiende la competencia de nuestra jurisdicción al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal, mientras que el segundo predica la suspensión del procedimiento cuando en éste exista una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, suspensión dilatada hasta la resolución de aquella por los órganos penales competentes.

Con los acuerdos, aquí cuestionados, del máximo órgano municipal de Jerez de la Frontera, se procedió a iniciar el expediente de expropiación forzosa y consiguiente declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, ínsitas a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana jerezano revisado, con la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos objeto de la expropiación, entre los que se encontraban los de la comunidad recurrente. La legitimidad y validez de la ejecución de ese proyecto expropiatorio deriva - arts. 9.°, 15 y 21 de la Ley de Expropiación Forzosa - de la plena legalidad de esa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las fincas expropiadas, pero esta declaración emana a su vez, en calidad de apéndice inseparable, de la aprobación del citado Plan de Ordenación Urbana.

Es evidente, pues, que si la aprobación de ese plan de ordenación y la iniciación del expediente expropiatorio son estimados, en su día, como actos delictivos, por la jurisdicción penal competente, los acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera serían nulos de pleno derecho - art. 47.1.b) de la Ley, entonces vigente, de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 -, y, por ende, ineficaces y carentes de efectos jurídicos desde su mismo origen los expresados acuerdos municipales.

Por tanto, resulta de todo punto evidente que la admisión de la querella criminal dirigida contra las personas responsables de dichos actos, como consecuencia de la aprobación de los mismos, e iniciación del correspondiente procedimiento penal ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituye una cuestión prejudicial penal, cuya decisión está vedada a la jurisdicción contencioso-administrativa y que adquiere una importancia trascendente sobre la consideración que la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla pudiere realizar acerca de la validez de los antecitados actos administrativos, tal como expresó en su día el dictamen del Ministerio Fiscal sobre dicha materia, no pudiendo pues prescindirse de la resolución que recaiga sobre esa cuestión prejudicial al condicionarse por ella de modo directo la válida existencia de los actos administrativos, pendientes del conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de conformidad con la normativa antes citada, procediendo pues la estimación de este motivo casacional, con la consecuencia inexorable de la suspensión del trámite del proceso contenciosoadministrativo de instancia desde que la Sala de Sevilla no pudo tener duda de la transcendencia de la cuestión prejudicial penal sobre su decisión final, lo que sucedió desde que los hechos debatidos en la instancia quedaron allí definitivamente fijados, tras la finalización del período de alegaciones o antes del de la prueba, momento al que debe retrotraerse la necesaria declaración de nulidad de la sentencia impugnada y actos precedentes que hemos de decretar.

Cuarto

En cuanto a los otros motivos aducidos por los mismos recurrentes, no resulta ya procedente su examen específico, toda vez que la declaración de nulidad a que ha de abocar esta resolución hace absolutamente innecesaria cualquier declaración derivada de la alegada indefensión, falta de tutela judicial, desviación de poder o indefensión alegadas por la falta de admisión y práctica de prueba solicitada, siendo de precisar que una vez contestada la demanda quedaron significativamente precisados los hechos controvertidos por las partes y sus motivaciones jurídicas, por lo que debió ser en dicho momento cuando la Sala de instancia tuviere que haber suspendido la tramitación del proceso, al poderse ya apreciar el alcance de la cuestión prejudicial propuesta sobre la cuestión controvertida en autos, habiendo pues de retrotraerse los efectos de la nulidad de las actuaciones practicadas al momento de tenerse por contestada la demanda.

Quinto

La representación legal de la entidad municipal de Jerez de la Frontera fundamentó sus dos motivos de casación, al amparo del art. 95.4 de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Administrativa , respectivamente en la infracción de los arts. 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los arts. 44 y 56 de la Ley del Suelo de 1976 y en la infracción del art. 70.2 de la Ley 7/1985 y 9.3 de la Constitución. Ambos motivos basados en la no reconocida, por esta parte, influencia que la falta de publicación de las ordenanzas y normas urbanísticas de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana ha podido tener sobre la ejecutividad de los planes de urbanismo y del expediente expropiatorio, tal como de contrario se pronunció la sentencia impugnada, pero es obviamente elemental que si la referida sentencia ha quedado anulada por otras razones diferentes de las planteadas por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no procede ahora entrar a examinar tal planteamiento sobre el acierto o error de una resolución que ya ha quedado anulada, por otra causa, sin perjuicio, claro está, que en su momento oportuno, de futuro, pueda replantear nuevamente tal fundamentación si lo estimara pertinente dicha parte.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional al haber lugar al recurso por el segundo de los motivos de los recurrentes expropiados, y como en virtud de ello no se ha entrado a conocer sobre el fondo de los motivos aducidos por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no procede declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas ocasionadas en los respectivos recursos de casación interpuestos.

FALLAMOS

Que admitiendo y estimando procedente el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación legal de la DIRECCION000 de Jerez de la Frontera, y sin entrar a conocer los demás motivos aducidos por la misma parte ni los del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por no haber lugar al pronunciamiento sobre el fondo de los mismos, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la comunidad expresada, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de julio de 1992 , dictada en el recurso núm. 4.654/1989, casando dicha sentencia y declarando la nulidad de la misma y de las actuaciones procesales precedentes desde la iniciación del período de prueba y ordenando reponer las actuaciones del proceso de instancia al estado y momento en que se encontraban al tenerse por contestada la demanda, sin que hagamos expresa condena en costas, ni en la instancia ni en esta casación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José Manuel Sieira Míguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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