STS, 5 de Abril de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9001
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.621.-Sentencia de 5 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Demolición de caseta en suelo no urbanizable.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de marzo de 1995.

DOCTRINA: Hay que distinguir, por una parte, la restauración del orden urbanístico mediante las

medidas previstas en los artículos 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y por otra parte, la imposición de sanciones a los responsables de las infracciones urbanísticas cometidas de acuerdo con el artículo 228 de ese Refundido Texto; distinción perfectamente deducible de los artículos 225 y 51 respectivamente y también del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 ; lo que puede llevarse a cabo en un solo expediente o en

expedientes separados.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera de la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón , representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Foz, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre construcciones en Peizás.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso núm. 797/1988, promovido por don Juan Ramón y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Foz, sobre construcciones en Peizás.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lado París, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra Resolución del Ayuntamiento de Foz de 16 de marzo de 1988 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otro de 20 de enero de 1988, sobre orden de demolición y desmonte de las construcciones realizadas por el recurrente en Peizás, con apercibimiento de ejecución a su costa;sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Foz de 16 de marzo de 1988, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 20 de enero del mismo año por el que se condena al aquí recurrente a la demolición o desmonte de la obra por el mismo ejecutada sin la correspondiente licencia, con apercibimiento de que transcurridos quince días sin efectuar la demolición se procederá a la ejecución por parte del Ayuntamiento y a su costas. 2.º El primer motivo de impugnación se basa en la existencia de defectos de forma en el expediente que a juicio del demandante determinan la nulidad de pleno derecho de los acuerdos recurridos. Concreta dichos defectos en que era el Alcalde y no el Pleno el competente para incoar el expediente y que no se han cumplido las normas del procedimiento sancionador previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo , al no designarse instructor ni secretario y no haberse formulado pliego de cargos, con las consiguientes notificaciones a efectos de impugnación de los nombramientos y formulación de alegaciones y proposición de prueba. Tal causa de impugnación, habida cuenta que el expediente se limita a la adopción de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del Orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformado como consecuencia de la actuación supuestamente ilegal ( art. 51.1.1 del Reglamento Disciplinario) y no a la imposición de sanciones a los responsables (art. 51.1.3 del citado texto ) debe ser objeto de desestimación. 3.° En cuanto al fondo del asunto, alega el demandante que al tratarse la edificación de una simple caseta de madera, prefabricada y de carácter provisional, al haberse instalado en suelo calificado como no urbanizable y estar destinada a uso menor, cumple con las normas subsidiarias de planeamiento en cuanto al volumen de edificabilidad permitido en ellas. No siendo objeto de controversia que la parcela originaria tiene una superficie de 4.020 m2 y que ésta ha sido convertida en nueve parcelas, cuyas extensiones en ningún caso son superiores a los 2.000 m2 la ilegalidad de la obra ejecutada deviene de la posibilidad expresa que en el art. 44.1.2 del Reglamento de Gestión Urbanística se establece en orden a la construcción de edificaciones como la litigiosa; de que la parcela mínima edificable según el art. 40.4 de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de Adaptaciones de la Ley del Suelo a Galicia , y conforme al informe del Técnico Municipal no objeto de contradicción, es de 2.000 m2 y de que en definitiva, no había obtenido la correspondiente licencia, denegada por la Comisión de Gobierno el 27 de septiembre de 1985, que habiendo sido objeto de recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo, sin que conste que se hubiera deducido recurso jurisdiccional y de cuya denegación no son sino consecuencia los actos aquí recurridos. 4.° No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante, que no son sino reproducción de las utilizadas en la demanda para combatir los actos recurridos, empleándolas ahora en contra de la sentencia recurrida que no atendió a las mismas, carecen de la virtualidad necesaria para que su actual pretensión sea estimada, motivo por el que se impone el rechazo de su apelación y la confirmación de la expresada sentencia.

En efecto, con la primera no hace sino volver a indistinguir entre, por una parte, la restauración del orden urbanístico mediante las medidas previstas en los arts. 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y, por otra, la imposición de sanciones a los responsables de las infracciones urbanísticas cometidas de acuerdo con el art. 228 del mismo Texto refundido, distinción perfectamente deducible de los arts. 225 y 51, respectivamente, de igual Texto refundido y del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 , lo que puede llevarse a cabo en un solo expediente o en expedientes separados, según esta Sala tiene declarado reiteradamente, la última en su reciente Sentencia de 14 de marzo de 1995, siendo así que lo seguido por el Ayuntamiento de Foz no fue un expediente de imposición de sanción, al que sí hubiesen sido aplicables los requisitos de incoación por el Alcalde, designación de Instructor y Secretario y formulación de pliego de cargos y propuesta de resolución, sino uno de restauración del orden urbanístico respecto del cual aparecen cumplidas todas las formalidades que se desprenden de los citados arts. 184 y 185, requerimiento previo, denegación de licencia y orden de demolición, sin que, por consiguiente, se haya producido indefensión alguna.Y con la segunda, en su afán de demostrar que la instalación de la caseta por él realizada era perfectamente posible con arreglo a la normativa de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Foz, cuestión por lo demás decidida en su contra por la sentencia recurrida sin que a sus razonamientos se objete nada en concreto, se olvida de una cosa sumamente importante, no otra que la denegación de la licencia por resolución no impugnada, y por tanto firme, del Ayuntamiento de Foz, que pone de relieve dicha sentencia, lo que legitimaba a éste para acordar la demolición que decretó conforme a lo previsto en los ya citados arts. 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 .

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón contra la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los Autos núm. 797/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico. Maria Fernández. Rubricado.

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