STS, 11 de Abril de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:8992
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.708. Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracción en materia de prestaciones por desempleo.

NORMAS APLICADAS: Ley de 7 de abril de 1988 y Decreto de 10 de julio de 1975 .

DOCTRINA: La no aplicabilidad de la presunción de veracidad a unos actos de infracción de los

inspectores de trabajo, no excluye que se constate por otros medios de prueba la incidencia de una

infracción de las normas que regulan la relación laboral y la Seguridad Social; y que las infracciones

puedan deducirse de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.253 del Código Civil sobre

presunciones.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los 1.708 Magistrados al final reseñados, la apelación que con el núm. 5.903/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de abril de 1990 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 984/1988, sobre pérdida de prestaciones por desempleo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso núm. 984/1988, promovido por don Carlos Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ministerio Trabajo y Seguridad Social sobre pérdida de prestaciones por desempleo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1990, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "Fallamos: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Francisco contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de 13 de junio de 1986, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia de 16 de abril de 1985, que confirmaba la propuesta contenida en el acta de infracción núm. 685/1984, levantada al recurrente, imponiéndole la sanción de pérdida automática de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el día 7 de febrero de 1984, los declaramos contrarios a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "1.° Se impugna en la presente vía jurisdiccional la Resolución de la Dirección General de Empleo de 13 de junio de 1986, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia de 16 de abril de 1985, que confirmaba la propuesta contenida en el acta de infracción núm. 685/1984, levantada al recurrente, imponiéndole la sanción de pérdida automática de las prestaciones por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el día 7 de febrero de 1984.

  1. Ha de rechazarse la alegación hecha por el demandante de nulidad de la resolución impugnada por incumplimiento por la autoridad laboral de los plazos legales para la resolución del expediente sancionador y del recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 15, 33 y 37 del Decreto 1.860/1975 de 10 de julio ; pues según el art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo , las actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo; lo que no se da en el presente caso".

Cuarto

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada en su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 1995, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Siendo cierto como se deduce del acta de inspección por infracción, que dio lugar al expediente en que recayeron las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia y del Subdirector General de Ordenación y Fomento del Empleo por delegación del Director General de Empleo, impugnadas en el proceso tramitado por el Tribunal de instancia, que dictó sentencia anulando la sanción impuesta a don Carlos Francisco de pérdida automática de la prestación de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 7 de febrero de 1984, confirmando el acta de infracción de la inspección de trabajo la primera de dichas resoluciones, y rechazando la segunda la alzada articulada contra la de la Dirección Provincial, que no se constata en" dicha acta ningún hecho del que se acredite la prestación por el sancionado de servicios por cuenta de don Rubén , y por ello no puede entenderse probada la relación laboral invocada como fundamento de la sanción impuesta en base a la presunción de veracidad a que se refería el art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 , no es menos cierto que en el informe del inspector de trabajo se consignan como ciertos unos hechos: La actividad industrial consistente en el funcionamiento de unas máquinas textiles en un local que permaneció cerrado a pesar de que por los controladores de empleo, Sres. Pedro Enrique y Jose Enrique , se llamó insistentemente a la puerta y que hasta que transcurrida media hora salieron don Carlos Francisco y con posterioridad don Rubén , manifestando el primero que "iba a por unas muestras de tejido", hechos consignados en las resoluciones indicadas de las que la Administración dedujo la existencia de una relación laboral incompatible con la percepción de las prestaciones de desempleo sancionable, art. 27 de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 y 26.2 del Real Decreto de 24 de abril de 1981 , vigente en la fecha de la inspección, sin que por la recurrente en vía administrativa ni jurisdiccional se desvirtuaran los mentados hechos, careciendo de fuerza probatoria a efectos de poder formular un juicio favorable a las alegaciones del recurrente en primera instancia, de que se hallaba en el local en que funcionaba una industria textil con el fin de adquirir para su uso particular cierta cantidad de tela, al no aportar ningún argumento o razón que acredite este extremo, en contra de lo expuesto por el inspector de trabajo de que a los controladores de empleo les manifestó que había ido a recoger unas muestras de tejido, lo que ciertamente implica una actividad relacionada con la manufactura y venta de los productos textiles de la empresa que, clandestina o no, estaba en funcionamiento y aparece como sucesora de "Chorques, S. L.", en que había trabajado don Carlos Francisco .

Segundo

La no aplicabilidad de la presunción de veracidad a unos actos de infracción de los inspectores de trabajo, no excluye que se constate por otros medios de prueba la incidencia de una infracción de las normas que regulan la relación laboral y la Seguridad Social; y que las infracciones, como en este caso, puedan deducirse de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquél que se trate de deducir haya un enlace propio y directo según las reglas del criterio humano; que para el caso controvertido resulta patente según lo expuesto, procediendo afirmar, dada la realidad imperante en el área social del trabajo, que resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta sino se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia.

Tercero

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecietemeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución.

Aceptando los Fundamentos de Derecho 1.° y 2° de la sentencia recurrida,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril de 1990, recurso 984/1988 ; sentencia que revocamos y desestimando el recurso interpuesto por la representación de don Carlos Francisco , contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de 13 de junio de 1986, que rechazó la alzada formulada contra la de 16 de abril de 1985 de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia, declaramos conforme a Derecho a dichas resoluciones; sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Julián García Estartús. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico. Antonio Auseré Pérez. Rubricado.

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