STS, 10 de Abril de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:8950
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.700. - Sentencia de 10 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Médicos. Convalidación de título de Odontólogo.

NORMAS APLICADAS: Convenio Cultural de 1553. Convenio vigente de 15 de noviembre de 1988. Código Civil. Ley 10/1986 de 17 de marzo.

DOCTRINA: El demandante no ha pedido la convalidación del título dominicano que ostenta por el

de licenciado en Odontología, sino por el equivalente español de Odontólogo" y por tanto al

accederse a su pretensión -con la precisión que resulta de la propia fundamentación de la

sentencia- no se ha incurrido en incongruencia, siendo de resaltar que el interesado no ha recurrido

la sentencia tras solicitar su aclaración.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación tramitado ante esta sección en el núm. 1.963/1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 1992 , sobre convalidación del título de Odontólogo expedido en la República Dominicana por el equivalente español de Odontólogo, y habiéndose personado y opuesto al recurso entablado el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz en nombre y representación de don Inocencio . Y siendo ponente don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida en casación "estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de don Inocencio contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, que deniega la petición del interesado de homologación del título de Doctor en cirugía dental obtenido en la República Dominicana, acto que declaramos contrario a Derecho y anulamos, declarando el derecho del actor a que su título de Doctor en Cirugía Dental, expedido por la Universidad Odontológica Dominicana de la República Dominicana, sea convalidado por el título equivalente español de Odontólogo a que se refieren los fundamentos de Derecho de esta sentencia".

Segundo

El Abogado del Estado motiva su recurso: 1° En infracción del principio de la congruencia por decidir la sentencia una pretensión no deducida ya que solicitó la convalidación de su título de Doctor Odontólogo con el español de licenciado en Odontología; y 2° infracción del art. 30 del Convenio citado de 1953 en relación con el principio de la retroactividad del art. 2.3 del Código Civil , pues dicho artículoestablece las convalidaciones con sujeción a las reglas y reglamentaciones del territorio en que se pretenda ejercer la profesión y debe ser al título vigente y solicitaba que dicte sentencia casando la recurrida y desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos que se personó como coadyuvante, no ha presentado escrito de oposición. La representación de don Inocencio formuló escrito invocando la inexactitud de los hechos del motivo 1° por no haber pedido el título de licenciado en Odontología sino el de Odontólogo y, respecto al segundo, que reunía los requisitos del art. 3° del Convenio, y alegó la jurisprudencia de esta Sala según lo cual para obtener la convalidación cuando se acreditan esas circunstancias con la suficiente autenticidad, y solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Cuarto

Por providencia de 9 de febrero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de casación basado en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la sentencia recurrida al decidir sobre una pretensión, la de que se le convalidase su título de Doctor Odontólogo obtenido en la República Dominicana con el español de licenciado en Odontología, cuando se le reconoce el título de equivalente español de Odontología con la precisión de que el equivalente español no puede ser sino el antiguo título de Odontólogo desaparecido en 1948, equivalencia que se ha venido reconociendo ante el hecho de existir aún como ejercientes antiguos odontólogos habilitados para ejercer su profesión.

El motivo ha de ser desestimado. El demandante no ha pedido la convalidación del título dominicano que ostenta por el de licenciado en Odontología sino por el equivalente español de Odontólogo y por tanto al accederse a su pretensión - con la precisión que resulta de la propia fundamentación de la sentencia - no se ha incurrido en incongruencia, siendo de resaltar que el interesado no ha recurrido la sentencia tras solicitar su aclaración.

Segundo

Tampoco es de recibo el segundo motivo del recurso que basa en la infracción del art. 30° del Convenio Cultural de 1953 por aplicación del principio de la retroactividad del art. 2.3 del Código Civil . La sentencia aplica ese convenio en lugar del vigente de 15 de noviembre de 1988 porque la disposición transitoria de este último prevé la aplicación del anterior en las solicitudes de reconocimiento de títulos presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido en virtud de estudios iniciados "con anterioridad a la firma del presente Convenio", en enero de 1988. La Sala de instancia acuerda la equivalencia al considerar acreditada la titulación obtenida en la República Dominicana que se pretende convalidar en España, y una vez fijado ese elemento fáctico por su soberana apreciación de la prueba practicada.

No existe, por tanto, la infracción alegada del art. 3° del convenio , por la equivalencia acordada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 10/1986, de 17 de marzo y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril (dictada en aplicación de las Directivas Comunitarias 78/686/CEE, 78/687/CEE y 78/688/ CEE, de 25 de junio de 1978 y 81/1057/CEE de 14 de diciembre de 1981 y concordantes), que demandan una equivalencia de títulos correspondientes en los dos Estados para ejercer la profesión con sujeción a las reglas y reglamentaciones del Estado convalidante del título.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso de casación lleva consigo la imposición de las costas causadas a tenor del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 1.963/1993 interpuesto por la representación del Estado contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1992 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 411/1991 de esa Sección. Con imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carmelo Madrigal García. - José María Morenilla Rodríguez. - Pedro José Yagüe Gil. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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