STS, 20 de Abril de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:8911
Fecha de Resolución20 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.825.-Sentencia de 20 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Ejecución de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

DOCTRINA: El anteproyecto de Ley para la reforma del proceso contencioso-administrativo ya

recoge, expresamente, la posibilidad de enjuiciar en la misma fase de ejecución los actos

realizados en cumplimiento de las sentencias, pero tal atribución pertenece a la misma naturaleza

de esta jurisdicción, porque el remitir la efectividad de una sentencia a otro ulterior proceso -y así

quizá sucesivamente- comportaría la más absoluta ineficacia del orden jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación 2.182/1993, interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por don Íñigo , Abogado consistorial, contra los Autos dictados el 26 de enero y 20 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, ejecutando la sentencia que había pronunciado en el recurso 482/1990 , sobre licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso 482/1990, interpuesto por don Jose Daniel , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de 5 de septiembre de 1991, anuló la licencia para rehabilitación de un inmueble concedida por la Alcaldía de Llanes a don Fernando Martínez Morilla el 30 de noviembre de 1989, ordenando además "la demolición de lo construido, caso de no poder ser ello legalizado".

Segundo

Instada la ejecución, en Autos de 26 enero y 20 de febrero de 1993, 1.825 objeto del actual recurso, la Sala de instancia declaró (sic) "no ser legalizable el bajo cubierta solicitado de la edificación, procediendo a la ejecución de la Sentencia de fecha 5-9-1991, demoliendo la parte de la edificación que corresponde al bajo cubierta construido".

Fundamentos jurídicos

Primero

En el recurso de casación, aunque con referencias algo genéricas a los apartados tercero y cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se alegan dos motivos de impugnación en cierta manerarelacionados entre sí y que en sus líneas esenciales podrían exponerse en los términos siguientes:

  1. Que los autos recurridos deciden por sí mismos sobre la legalización de las obras, contrariamente a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto Se la misma sentencia, cuando dispone la demolición de lo construido, pero sólo en cuanto las obras que, habiendo sido ya entonces objeto de un proyecto de legalización, "no puedan ser legalizadas, para lo que deberá pronunciarse el Ayuntamiento, y previamente la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) habrá de informarlo, pues sin tal informe la legalización no es posible".

  2. Que el acuerdo del Ayuntamiento sobre legalización, máxime al haberse publicado después de la sentencia, el 19 de octubre de 1992, las nuevas Normas Subsidiarias, tendría que ser objeto de un ulterior recurso contencioso-administrativo.

Antes de examinar ambas cuestiones conviene, sin embargo, recordar brevemente los momentos esenciales del recurso 482/1992, para situar tales alegaciones en el contexto de lo realmente sucedido.

Segundo

La sentencia en ejecución anuló la licencia de 30 de noviembre de 1989 porque el informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), entonces necesario, había sido concedido a la vista de un proyecto distinto, un proyecto para la rehabilitación de una "tenada", y lo realmente en obras era una edificación nueva, tipo "chalet", de dos plantas y otra entre cubiertas.

Mientras tanto, sin embargo, a requerimiento de la Alcaldía e indirectamente de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, se había presentado en el Ayuntamiento el 30 de junio de 1990, al tiempo de formularse el escrito de demanda en el recurso, una solicitud de legalización de las obras. Y éste es el motivo de la salvedad de la sentencia a la orden de demolición, pues no constaba entonces -tampoco ahora- que se hubiere adoptado al respecto decisión alguna.

Tercero

La sentencia no fue apelada e, iniciada su ejecución, en una primera respuesta de 14 de enero de 1992 comunicó el Ayuntamiento que el expediente de legalización se hallaba pendiente del informe de la CUOTA.

Contestando a un nuevo requerimiento, una comunicación de 20 de mayo siguiente participaba que el 5 de diciembre de 1991 se habían aprobado unas nuevas Normas Subsidiarias, entonces aún sin publicar, según las cuales no era ya necesario el informe de la CUOTA, y que el asunto estaba pendiente de un informe del arquitecto municipal.

El 1 de julio de 1992, a instancia de la Sala, se remitió el expediente de legalización, incoado ahora en virtud de otra solicitud de 14 de abril de 1992 y limitada a la planta entre cubiertas, en el que no se había dictado resolución; ello no obstante, en escrito de 2 de septiembre de 1992, se solicitó del Tribunal la declaración de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.

Cuarto

Finalmente, el 5 de noviembre de 1992 se remitió al Tribunal, también sin resolución alguna, un informe conjunto del Abogado consistorial y del arquitecto municipal favorable a la legalización de las obras, pero aplicando simultáneamente a la edificación dos normativas distintas, la de las anteriores normas de 2 de noviembre de 1987 a la ocupación de la parcela y la de las nuevas normas, ya publicadas el 19 de octubre de 1992, a la posibilidad de una planta entre cubiertas una solución rechazada por los autos recurridos y a la que apenas se ha aludido en el actual recurso, referido a las atribuciones respectivas de la Administración y los Tribunales en la ejecución de las sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo.

Quinto

A la vista de los datos expuestos, y en cuanto al primer motivo del recurso, obvio parece que la declaración del cuarto fundamento jurídico de la sentencia estaba referida al supuesto del normal cumplimiento de la misma, pero si el interesado no solicita la legalización o el Ayuntamiento no tramita el expediente oportuno y dicta las resoluciones correspondientes, el Tribunal tiene que adoptar las medidas precisas para ejecución de la sentencia, conforme al art. 110 de la Ley Jurisdiccional.

Y en este caso además lo hizo según los mismos datos facilitados por el Ayuntamiento, aunque disintiendo del criterio de sus técnicos, pues aplicó sólo la normativa anterior que comportaba la demolición nada más que de la planta entre cubiertas, pero como era la solución más favorable para el interesado, lo cierto es que solamente el Ayuntamiento ha recurrido en casación.Sexto: En cuanto al segundo motivo del recurso, el anteproyecto de Ley para reforma del proceso contencioso-administrativo ya recoge expresamente la posibilidad de enjuiciar en la misma fase de ejecución los actos realzados en cumplimiento de las sentencias, pero tal atribución pertenece a la misma naturaleza de esta jurisdicción, porque el remitir la efectividad de una sentencia a otro ulterior proceso -y así, quizás, sucesivamente- comportaría la más absoluta eficacia del orden jurisdiccional.

Y en virtud de las razones expuestas

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes contra los Autos dictados el 26 de enero y 20 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, en ejecución de la sentencia recaída en su recurso 482/1990 ; con imposición de costas.

ASI, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. anotados a continuación. Mariano de Oro Pulido López. Pedro Esteban Álamo. Antonio Nabal Recio. Rubricados.

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