STS, 7 de Abril de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:8887
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.669.-Sentencia de 7 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Denegación de ascenso de Subteniente a Teniente.

NORMAS APLICADAS: Ley 39/1977; Ley 40/1984, de 1 de diciembre. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Cuando no se está ante una cuestión no resuelta por la sentencia impugnada, sino

ante unas argumentaciones que en apoyo del recurso de revisión lo que hacen es cuestionar el

acierto de determinados razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida respecto del principal

problema planteado en los autos, debe declararse la improcedencia del recurso de revisión.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 2.445/1991, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de don Ricardo , contra la Sentencia, de fecha 7 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 564/1987, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre ascenso a Teniente de un Subteniente del Cuerpo Auxiliar de Especialistas del Ejército de Tierra (CAE).

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada antes referida contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ricardo contra Resolución de 13 de enero de 1987 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del Excmo. Sr. Teniente General JEME, desestimatoria del recurso de alzada contra una primera resolución del Excmo. Sr. General Jefe interino del MASPE, que denegaron al recurrente la petición de que se dieran ascenso las vacantes existentes en el CAE y como consecuencia su ascenso a Teniente, con arreglo a la Ley 39/1977 , por estimarlas ajustadas a Derecho. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia».

Segundo

Planteado el recurso de revisión contra la sentencia referida en el antecedente anterior, en el correspondiente escrito de demanda se solicitó que se tuviera por formulado el recurso de revisión de que se trata contra la repetida sentencia, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, se informó que nadatenía que oponer a la admisión del recurso, y dado traslado de los autos a la Abogacía del Estado, por ésta se contestó a la demanda solicitando en el suplico de su escrito que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del recurso con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Tercero

Acordado como procedente el recibimiento a prueba del recurso, se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones, y para votación y fallo se señaló el día 3 de abril pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se instrumenta al amparo del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción aquí aplicable, una sentencia, antes concretada en el encabezamiento de esta resolución, por la que se denegó al recurrente, Subteniente del Cuerpo Auxiliar de Especialistas del Ejército de Tierra (CAE), el ascenso a Teniente. Pone de relieve el demandante que la sentencia impugnada ha entendido que la Ley 40/1984, de Plantillas Generales del Ejército de Tierra , ha derogado las plantillas del CAE fijadas por la Ley 39/1977 en lo que ésta exceda de los efectivos de los cuadros de mando de las distintas armas, cuerpos y escalas que fije el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Defensa de acuerdo con las necesidades del Ejército de Tierra. Dice también el recurrente en su demanda que el Gobierno no ha determinado todavía la nueva plantilla del CAE y que no obstante ello la sentencia impugnada «considera derogadas las plantillas del CAE fijada por Ley 39/1977 , en virtud de que hipotéticamente excede a la que habrá de fijar el Gobierno en cumplimiento del art. 22, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 40/1984 ». Y con base en la argumentación que se acaba de indicar se entiende que procede el presente recurso extraordinario de revisión al no haber resuelto la sentencia impugnada todas las cuestiones planteadas en el proceso.

Segundo

De lo que se ha indicado en el fundamento anterior y de las demás alegaciones hechas por el recurrente en las presentes actuaciones, así como de los razonamientos de la sentencia recurrida, resulta que aquél solicitó el ascenso de que se trata por entender que existía vacante conforme a las plantillas del CAE fijadas en la Ley 39/1977 , ascenso el indicado que la sentencia impugnada ha considerado que no procede, entre otras razones, al no existir la menor duda que la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, afectó y derogó las aludidas plantillas de la Ley 39/1977 , en lo que ésta exceda de los efectivos de los cuadros de mando de las distintas armas, cuerpos y escalas que fije el Gobierno. El principal problema jurídico planteado en el proceso y resuelto por la sentencia recurrida ha sido, por tanto, el del alcance derogatorio de la Ley 40/1984 respecto de las plantillas del CAE fijadas por la Ley 39/1977 . Este problema ha sido enjuiciado y resuelto por la referida sentencia en los términos que han quedado indicados, y la parte recurrente, al argumentar en la forma que ha quedado ya señalada, lo vuelve a plantear en el recurso que ahora se examina. No se está, por tanto, en las actuaciones que ahora nos ocupan ante una cuestión no resuelta por la sentencia impugnada, sino ante unas argumentaciones que en apoyo del presente recurso de revisión lo que hacen es cuestionar el acierto de determinados razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida respecto del principal problema planteado en los autos. Al no poder apreciarse que la sentencia impugnada no ha resuelto cuestiones planteadas en el proceso, no puede acogerse el motivo de revisión que se ha formulado.

Tercero

Al tener que declararse improcedente el recurso de revisión de que se trata procede imponer las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión planteado por la Procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de don Ricardo , contra la Sentencia, de fecha 7 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 564/1987 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cancer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

Centro de Documentación Judicial

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