STS, 6 de Abril de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:8886
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.653.-Sentencia de 6 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Médicos. Título de Especialista.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984 de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada y constante.

DOCTRINA: La Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 fue degradada al rango de

reglamento, teniendo este mismo carácter la normativa posterior comprendida en el Real Decreto 2.015/1978 de 15 de julio y en particular el Real Decreto 127/1984 de 11 de enero , al regular los

requisitos para el acceso a las enseñanzas especializadas, sus efectos y su conexión con el resto

del sistema educativo, correspondiendo al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y

Ciencia, la regulación de dichas especializadas enseñanzas.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación núm. 2.686/1994, interpuesto por don Jose Pedro , don Jaime , don Juan , don Casimiro , don Luis Miguel , don Pablo , don Everardo , don Ángel Jesús , don Jose Augusto , doña María Esther , don Lorenzo , don Diego , don Pedro Francisco , don Jose Ángel , don Marcos , don Felipe , don Ángel , don Luis Pablo , don Simón , don Lucas , don Fernando , don Benedicto , don Juan Alberto , doña Lorenza , don Carlos Francisco , don Sebastián , don Mariano , don Humberto , don Esteban

, don Carlos , don Arturo , don Agustín , doña Ne-kane Múgica Atorrasagasti, don Alberto , don Pedro Enrique , doña Blanca , don Juan Francisco , don Juan Antonio , don Jesús Ángel , don Javier Sa-rasola Ugarte, don Juan Ramón , don Marco Antonio y don Alejandro , representados por el Procurador don Julio-Antonio Tinaquero Herrero, y asistido de Letrado; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de enero de 1994 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 311/1992, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud de los recurrentes en orden a la expedición del título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Desestimar el recursocontencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro , don Jaime , don Juan , don Casimiro , don Luis Miguel , don Pablo , don Everardo , don Ángel Jesús , don Jose Augusto , doña María Esther , don Lorenzo , don Diego , don Pedro Francisco , don Jose Ángel , don Marcos , don Felipe , don Ángel , don Luis Pablo , don Simón , don Lucas , don Fernando , don Benedicto , don Juan Alberto , doña Lorenza , don Carlos Francisco , don Sebastián , don Mariano , don Humberto , don Esteban

, don Carlos , don Arturo , don Agustín , doña Cristina , don Alberto , don Pedro Enrique , doña Blanca , don Juan Francisco , don Juan Antonio , don Jesús Ángel , don Silvio , don Juan Ramón , don Marco Antonio y don Alejandro .»

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, asistido de Letrado, en representación de los recurrentes antenórmente referidos, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Al amparo del apartado cuarto, del núm. 1, del art. 95, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Infringiendo la sentencia recurrida por aplicación indebida, el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , en concreto los apartados segundo y tercero, de la disposición transitoria primera. En el caso presente los recurrentes han obtenido el título oficial concedido por el Ministerio correspondiente. Está acreditado que cada uno obtuvo el pertinente y oficial diploma de Médico de Empresa, ejerciendo cada uno de ellos, como tales médicos, en los períodos y empresas que constan en el expediente. Acreditando la asistencia a los cursos para el otorgamiento del título y su correspondiente capacitación para el ejercicio de la especialidad de Medicina del Trabajo. Figurando inscritos en el Colegio de Médicos de Guipúzcoa con anterioridad al año 1984. Sirven de precedente y a la vez de apoyo fundamental a las tesis sostenidas en el presente recurso, para la obtención del título de Médicos Especialistas, las Sentencias del Tribunal Supremo, de 5 de febrero y 27 de mayo de 1987, 15 de febrero de 1988, 23 de septiembre de 1988.

  2. Al amparo del núm. 4, del apartado primero, del art. 95, de la citada Ley Jurisdiccional, infringiendo la sentencia recurrida, por aplicación indebida la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, de 4 de agosto de 1970, en concreto su disposición final cuarta. La potestad derogatoria de la Administración debe necesariamente respetar los derechos adquiridos nacidos al amparo de la legislación que se deroga.

  3. Al amparo del núm. 1, apartado primero, del art. 95 de dicha Ley Jurisdiccional; el fallo infringe, por defecto, en el ejercicio de la jurisdicción, al no aplicar correctamente lo regulado en la disposición transitoria primera del Real decreto 127/1984, de 11 de enero .

  4. Al amparo del núm. 4, del apartado primero, del art. 95, de la citada Ley Jurisdiccional ; el fallo infringe el art. 14 de la Constitución Española ; agravio comparativo entre Médicos Españoles y Médicos pertenecientes a otros Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea.

    Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que: 1.° Anule la sentencia recurrida y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  5. Alternativamente, case y anule la sentencia recurrida y decida que a los recurrentes se les reconozca el título de Especialistas en Medicina del Trabajo, todo ello de conformidad al suplico de la demanda.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos esgrimidos de contrario en la forma y alcance siguiente:

  1. Inadmisión del recurso, por aplicación del art. 100.2.c), de la Ley Jurisdiccional .

  2. Ha de desestimarse este recurso, porque los argumentos utilizados son los mismos que ya se expusieron en la instancia y fueron desestimados por la sentencia recurrida; sin que el recurso de casación pueda ser considerado como una nueva instancia. Porque la tesis de la sentencia recurrida es la que haelaborado la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a las 10,30 horas del día 30 de marzo de 1995, con citación de las partes; en cuyas hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

No obstante al ser el de casación un recurso extraordinario, donde los motivos a esgrimir en el mismo por la parte recurrente se encuentran legalmente tasados por el art. 95 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y en función de los cuales han de formularse las oposiciones que crea conveniente la parte recurrida, al no tratarse en este proceso de una apelación o segunda instancia, por lo que huelgan todas aquellas alegaciones, que dichas partes actúen, ajenas a expresados límites; sin embargo, habiendo opuesto la Administración recurrente la oposición formal de la "inadmisión del recurso, con base a la normativa jurídica contenida en el art. 100.2.c) de la mentada Ley Jurisdiccional, obligado es examinar previamente, por su carácter formal, referida oposición aducida por dicha parte recurrida.

La representación de dicha parte sustancialmente trata de fundamentar dicha oposición formal en el hecho de existir muchas sentencias de esta Sala -citando concretamente algunas de ellas-, en que, se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Ahora bien, amén de que el precepto legal que la parte recurrida invoca como fundamento de su oposición, está previsto para otra fase procesal ya superada, lo cierto es que las sentencias que alega fueron producidas en sendos recursos de apelación, y cuyas sentencias no tienen la identidad sustancial que dicha norma jurídica contempla; por lo que, se está en el supuesto de desestimar dicha oposición formal y, entrar a conocer del fondo del asunto aquí y ahora planteado.

Segundo

Entrando a conocer y resolver sobre el fondo del asunto cuestionado, y principiando por el análisis y estudio del primer motivo de casación esgrimido por la parte recurrente -infracción por aplicación indebida de los apartados segundo y tercero de la disposición transitoria primera , del Real Decreto 127/ 1984 -; se ha de considerar que, tales preceptos se refieren, literal y respectivamente, al hecho de "haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980 las actividades profesionales de la especialidad en un centro con programa de docencia en puesto con plazas propias de Médico Especialista a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato» -apartado segundo-; y al hecho de "haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente ininterrumpidamente durante tres años con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el pertinente examen de especialista en una Facultad de Medicina» -apartado tercero-. La parte recurrente entiende y mantiene la tesis de que, conforme a la jurisprudencia que cita, el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas de los interesados y su derecho a que se les tramite el título de Especialista, corresponda a todos los médicos que "acrediten haber iniciado su especialidad antes de la vigencia del Real decreto 127/1984, de 11 de enero »; considerando los recurrentes que la cuestión objeto de este litigio se regula por la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y su Reglamento de 23 de diciembre de 1957 .

Pues bien, la parte recurrente no tiene en cuenta que esta Sala que ahora enjuicia tiene declarado en multitud de sentencias dictadas en recursos de apelación y de casación, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita que "las sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo que siguieron el criterio de la de 5 de febrero de 1987, y otras más en la misma línea en que se apoyan los hoy recurrentes», se fijaron más bien en una mera apreciación general y de conjunto de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y normas posteriores que directamente la desarrollaban, sin percatarse de la incidencia normativa que supuso en la materia el Real Decreto 2.015/1978, de 15 de abril , a partir de la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, 1.653 de 4 de diciembre de 1979 y 30 de enero de 1981, que vinieron a salvar el impedimento de la aplicación de aquél y derogación en la parte que aquí interesa de aquella Ley de 1955 , cuyo impedimento venía impuesto por las disposiciones Anal y transitoria del mentado Real Decreto. Salvado dicho escollo jurídico que impedía la aplicación del Real Decreto 2.015/1978, de 15 de julio , entró en vigor -en lo que aquí importa-, el mismo, no siendo ya de aplicación la normativa contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 1955, Este sistema del Real Decreto 2.015/1978 confirmado por la Orden Ministerial de 11 de enero de 1981 , sustituyó al anterior de la Ley de 1955 , que había sido relegada al carácter de reglamento por la Ley 14/1970, de 4 de agosto,General de Educación . A su vez, el sistema establecido transitoriamente por dicha normativa, fue sustituido por el del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , ya vigente en el momento de presentar las solicitudes, en vía administrativa, por los recurrentes. Como quiera que pudieran existir licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran podido adquirir derecho a la expedición del título de Médico Especialista, al amparo de la normativa anterior que el Real Decreto 127/1984 derogaba, por haber iniciado bien su especialización o desarrollo actividades profesionales de la especialidad conforme a aquélla, pero que aún no habrían surtido todos los efectos jurídicos previstos en la misma; el Real Decreto 127/1984 , utilizando la técnica de las Disposiciones Transitorias, estableció un régimen regulador de dichas situaciones personales, fijando en el mismo, en aras de los principios de "certeza y seguridad jurídica", las situaciones fácticas que habrían de ser comprendidas en referidas disposiciones y el límite temporal de presentación de solicitudes. Así en la disposición transitoria primera del mentado Real Decreto establece el límite de la iniciación de la formalización especializada o del desempeño de actividades profesionales o del ejercicio profesional propio de la especialidad, al 1 de enero de 1980, como ya anteriormente se había establecido en la normativa anterior que dicho Real Decreto 127/1984 derogaba - Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 -. Asimismo dichas disposiciones transitorias vinieron a fijar un límite de presentación de las solicitudes -hasta el 31 de julio de 1984-, a partir del cual no se podría solicitar la concesión del título por dicho sistema transitorio.

Tercero

Por las fechas de presentación de las solicitudes todas ellas estando ya en vigor el aludido régimen transitorio-, se infiere que los recurrentes utilizando el cauce procedimental establecido en la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , que desarrolla la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , pretendieron el otorgamiento de sus respectivos títulos de Médicos Especialistas en Medicina del Trabajo, pretextando unos derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y normas que la complementaban, pero sin reunir los requisitos que en aquélla se establecían; y sin cumplir los límites temporales de presentación de la solicitud -al 31 de julio de 1984, ni la formación ininterrumpida en una sola especialidad antes del 1 de enero de 1980, en centros con programa de formación de especialistas, bajo un mismo régimen docente; ni el desempeño ininterrumpido, antes de dicha fecha de actividades profesionales de la especialidad o dedicado al "específico» ejercicio propio de la especialidad, durante los tiempos que dicha normativa transitoria fija.

Por ello, siendo de aplicación a los supuestos de actual referencia, la normativa contenida en los apartados segundo y tercero, de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 , y no reuniendo los recurrentes los requisitos exigidos en aquellos, se ha de considerar que la sentencia no ha infringido la correcta aplicación de los mismos; por lo que ha de ser desestimado el primer motivo de casación aducido por la parte recurrente en este recurso.

Cuarto

Pasando al estudio y análisis del motivo 2.° de casación, esgrimido por la parte recurrente infracción por aplicación indebida de la disposición final cuarta, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto -; se ha de considerar que dicha disposición final establece que "a partir de la publicación de la presente Ley, todas las disposiciones anteriores, cualquiera que fuera su rango, que venían regulando los motivos objeto de la misma, regirán únicamente, en cuanto fueran aplicables, como normas de carácter reglamentario hasta que vayan entrando en vigor las respectivas disposiciones que se dicten en ejercicio de esta Ley, en cuyo momento quedaron totalmente derogadas».

Como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia en supuestos semejantes, en reiteradas y constantes sentencias, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, de la interpretación conjunta de la mentada disposición final y del art. 46, de la mentada Ley; la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 fue degradada al rango de reglamento, teniendo este mismo carácter la normativa posterior comprendida en el Real Decreto 2.015/1978, de 15 de julio , y, en particular el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , al regular los requisitos para el acceso a las enseñanzas especializadas, sus efectos y su conexión con el resto del sistema educativo, correspondiendo al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, la regulación de dichas enseñanzas especializadas.

Por lo expuesto, también ha de desestimarse este segundo motivo de casación esgrimido por la parte recurrente.

Quinto

Pasando al estudio y análisis del motivo 3.° de casación, aducido por el recurrente - infracción por defecto, al no aplicar correctamente la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 -, se ha de considerar todo lo precedentemente expuesto en los fundamentos de Derecho de esta sentencia. En la disposición transitoria primera de referencia, en su punto 4.°, dispone que "quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto». Este punto 4.° fue desarrollado por la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 , que estableció, en su disposición primera, el límite "hasta el día 31 de julio de 1984, inclusive,fecha a partir de la cual no podrán solicitarse títulos de especialista por este sistema transitorio».

Todos los hoy recurrentes formalizaron su solicitud ante la Administración con mucha posterioridad a la indicada fecha de 31 de julio de 1984, siendo esta presentación de las solicitudes fuera de plazo, uno de los fundamentos que la sentencia recurrida tiene en cuenta, para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Luego, si la sentencia recurrida aplicó correctamente dicha Disposición Transitoria, tanto en el fondo como en el plazo de las solicitudes no infringió la misma; habiéndose de desestimar por ello este tercer motivo de casación esgrimido por los recurrentes.

Sexto

Pasando al estudio y análisis del motivo 4.° de casación aducido por la parte recurrente infracción del art. 14 de la Constitución Española -, se ha de considerar que la representación de dicha parte entiende que el Real Decreto 1.691/ 1989, de 29 de diciembre , que vino a regular el reconocimiento de títulos de Médico y Médico Especialista de los Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios; al establecer una serie de condiciones a los especialistas y el cumplimiento de una serie de requisitos, con los cuales se reconoce el título de Médico Especialista a los médicos de estados miembros de la CEE, cuando niega a los nacionales el mencionado título que cumplen estos requisitos; según los recurrentes existe un agravio comparativo entre los médicos pertenecientes a otros Estados miembros de dicha Comunidad Económica Europea, y los médicos nacionales españoles; pues, razona, "si el Real Decreto 1.691/1989, de 29 de diciembre , incorpora a nuestro Ordenamiento jurídico las Directivas 75/362 de la CEE, de 16 de junio, del Consejo, completada con la Directiva 81/1.057/CEE que se refiere a la coordinación de las Disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, relativas a las actividades de los médicos -Directivas que están vigentes, aún cuando fueran modificadas parcialmente por la núm. 82/1976-, según la parte recurrente, a los actuales solicitantes se les debe reconocer el título de Médico Especialista interesado, pues de otro modo se produciría un trato desigual, ya que no pueden ser perjudicados en relación a los médicos de otros países miembros de la CEE». Por otra parte, los recurrentes también consideran infringido el mentado Real Decreto 1.691/1989 , dado que en el anexo II enumera los diplomas, certificados y otros títulos de los once países restantes miembros de la CEE, que pueden ser reconocidos en España para el acceso a las actividades médicas especializadas; por lo que, de conformidad al art. 14 de la Constitución , el mismo derecho -según la recurrente-, debe reconocerse a los médicos recurrentes.

Ahora bien, el principio de igualdad ante la Ley, garantizado por el art. 14 de la Constitución Española , encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales. Tal discriminación no se da entre los Médicos Especialistas de los Estados miembros de la CEE y los Médicos Especialistas españoles que han accedido al otorgamiento de sus títulos por los sistemas establecidos para estos últimos conforme a la normativa jurídica de aplicación. Las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas sólo preveen que los títulos de Médicos Especialistas se otorguen con la validez y para los efectos referidos, a través de unas formaciones y prácticas en las especialidades, pero deja libre a los Estados miembros de la CEE la elección del sistema a emplear en la realización de dichas formaciones. En España existen por el momento varios sistemas entre los que se encuentran los del MIR y otros a que se refiere concretamente el vigente Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , y disposiciones que lo complementan, así como también en sus Disposiciones Transitorias anteriormente analizadas. Fuera de dichos sistemas -hoy por hoy-, no es posible la obtención de dichas titulaciones de Médicos Especialistas. Los hoy recurrentes no reúnen los requisitos que dichos sistemas y normas de aplicación establecen. Por ello, no es posible hablar de trato discriminatorio para los hoy recurrentes, ni por ende vulneración del principio de "igualdad ante la Ley», que proclama el art. 14 de la Constitución . Ni en modo alguno existe vulneración del Real Decreto 1.691/1989 .

Por todo ello, se ha de desestimar también el cuarto y último motivo de casación esgrimido por la parte recurrente en este proceso.

Séptimo

Al ser desestimados todos los motivos de casación aducidos en este recurso por la parte recurrente; de conformidad a lo establecido en el art. 102 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; no sólo se está en el supuesto de declarar no haber lugar a este recurso, sino que también han de imponerse las costas derivadas del mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por los recurrentes relacionados en elencabezamiento de esta sentencia, representados por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia, de fecha 17 de enero de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 311/1992 , a que la presente casación se refiere; desestimando la inadmisión del recurso pretendida por el Sr. Abogado del Estado, y manteniendo la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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