STS, 24 de Enero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:8926
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 275.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Farmacias. Reducción margen

comercial. Plazo. Cómputo intereses.

DOCTRINA: Reitera los núms. 105, 133 y 134 de 1995.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que, con el núm. 230/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cesar , contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes formuladas por el recurrente, selladas en el Registro de entrada de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, los días 4 de julio de 1988, en reclamación de 11.951 ptas., y 25 de agosto de 1988, en reclamación de 339.279 ptas., ante el Excmo. Sr. ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, cuya denuncia de la mora se efectuó el 1 de febrero de 1989, de indemnización de daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de enero de 1990, por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación de don Luis Manuel , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes, selladas en el Registro de entrada de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana, los días 4 de julio de 1988 y 25 de agosto de 1988, y cuya denuncia de la mora se efectuó por escrito presentado en el citado Registro el 1 de febrero de 1989, de indemnización por los daños y perjuicios causados al actor por la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de agosto de 1985 , que fijó un nuevo margen de beneficio de las oficinas de farmacia.

Segundo

Por providencia de fecha 26 de febrero de 1991 se tuvo por personado y parte al Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación de don Luis Manuel y, habiéndose acordado la publicación del anuncio prevenido en la Ley y fijada la cuantía del recurso en 351.230 ptas., se dirigió oficio a la Administración demandada reclamando el expediente administrativo y ordenando la verificación de los oportunos emplazamientos ante la Sala, para, posteriormente, dar traslado sucesivamente al actor y a la Administración demandada para que procedieran a formalizar la demanda y la pertinente contestación.

Tercero

El actor dedujo la correspondiente demanda, mediante escrito en el que, como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido, y terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se condene a la Administración Pública a la entrega al recurrente de la cantidad de 351.230 (trescientas cincuenta y una mil doscientos treinta) ptas. más los correspondientes intereses legales de demora desde que su importe fue reclamado en vía administrativa hasta la fecha en que se verifique el pago, con expresa condena en costas a la Administración recurrida, si se opusiere.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedentes, y concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad, solicitando por medio de otrosí de su escrito de contestación a la demanda el recibimiento a prueba de los autos.

Quinto

Por Auto de 7 de mayo de 1993 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, habiéndose verificado la documental, declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

Sexto

Habiéndose acordado el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, en el que formalizaron sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, si bien el Abogado del Estado matizó su petición solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado parcialmente por prescripción de la acción para reclamar la cantidad de 339.279 ptas., por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico.

Séptimo

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 17 próximo pasado para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes, habiéndose observado en la tramitación del juicio las normas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación, en el recurso contencioso-administrativo que decidimos, la denegación administrativa presunta de la petición formulada por los actores al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , respecto de cuya pretensión indemnizatoria el defensor de la Administración expresa que «no se opone a la cantidad reclamada en cuanto se corresponda con las certificadas por el Colegio de Farmacéuticos y a lo declarado por la Sala reiteradamente, a salvo lo que resulte de la prueba sobre el reintegro por la ONCE...», aunque a pesar de ello, invoca la prescripción de la acción indemnizatoria, por haberse formulado la reclamación en la vía administrativa transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , acusa la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y se opone al abono de los intereses solicitados por entender que no proceden, en razón de que la reclamación del principal no se formuló ante el órgano administrativo competente.

Segundo

La temática litigiosa fundamental que plantea el actual proceso y que fluye de cuanto dejamos consignado en el párrafo anterior, ha sido decidida reiterada y uniformemente por este Tribunal Supremo, contemplando alegaciones y pretensiones sustancialmente idénticas, en variadas Sentencias que se inician con la dictada en 15 de octubre de 1990 y cuyos fundamentos de Derecho se reproducen o invocan, entre otras, en las de 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991; 24 de enero y 9 de marzo de 1992, y 14 de mayo de 1993, y es por ello, por lo que en la presente resolución, habida cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme que dejamos reseñada, nos limitamos igualmente, tanto por mor del principio de unidad de doctrina, como por reputar ajustada al Ordenamiento la establecida, a reproducir o invocar la misma y sobre todo la que incorpora la primera sentencia calendada, en derredor de la cuestión básica suscitada en el proceso, siquiera enjuiciaremos también en particular las concretas alegaciones que formula el Sr. Abogado del Estado para basamentar su oposición en el concreto supuesto que dirimimos.

Tercero

Las alegaciones articuladas por el defensor de la Administración en relación con la petición de 11.951 ptas. formulada en vía administrativa el 4 de julio de 1988, y en orden, tanto al componentetemporal de la acción para exigir la responsabilidad pretendida, que ha de ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde «el hecho que motive la indemnización» como a la circunstancia de no haberse emitido el preceptivo dictamen por el Consejo de Estado, han de ser rechazadas en su integridad, bastando al efecto y con el designio de no incurrir en ociosas reiteraciones invocar las pormenorizadas razones que se incorporan en las anteriores Sentencias citadas de 15 de octubre de 1990 y 9 de marzo de 1992, en las que se hace notar, de una parte, cómo el cómputo del plazo para exigir la responsabilidad se inició en el momento en que adquirió firmeza la sentencia donde se declaró la nulidad de la disposición general, causa próxima y directa de aquella responsabilidad, esto es en 4 de julio de 1987, fecha de la publicación, por lo que el actor accionó en tiempo hábil al reclamar, en cuanto a la cantidad concreta mencionada con anterioridad, el día 4 de julio de 1988, pues además la cautelar suspensión de la efectividad de la disposición general objeto de impugnación jurisdiccional carece de relevancia para la iniciación del plazo, y, de otra que «... el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el preceptivo dictamen del Alto Órgano consultivo... por lo que queda rechazado el alegato del Abogado del Estado sobre la falta de aquel dictamen» (Sentencia de 9 de marzo de 1992). La reclamación de 339.279 ptas., formulada ante la Administración el 25 de agosto de 1988, por la pérdida de beneficios ocasionada por las ventas de medicamentos a los beneficiarios de la Seguridad Social, ha de entenderse, sin embargo, caducada, por cuanto el expresado día 25 de agosto de 1988 (fecha de la petición a la Administración), había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico, contado desde el hecho que motivó la indemnización, la cual tuvo lugar, cual antes expresábamos, el 4 de julio de 1987, pues, en todo caso, el plazo venció el 4 de julio de 1988.

Cuarto

La cuestión de fondo latente en la litis, en relación exclusivamente con la reclamación administrativa no caducada, ha sido ya, según anticipábamos, reiterada y uniformemente decidida por este Tribunal Supremo y, por ende, habremos de limitarnos a reproducir, resumidas, las consideraciones jurídicas ya formuladas, siquiera sea para hacer realidad la aplicación del principio de unidad de doctrina, y así se decía en la Sentencia de 24 de enero de 1992, que la nulidad de la Orden de 10 de agosto de 1985, constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos administrativos, legalmente determinante de la responsabilidad exigida que ha llevado a este Tribunal a dictar decisiones estimatorias de pretensiones idénticas a la actualizada en el presente proceso, ya que en todas resultaba, como ahora resulta, que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos, como consecuencia de la Orden más arriba citada, implicó una disminución en los beneficios de los actores, que constituía un daño ilegítimo, real y efectivo, dimanante directamente (nexo causal) de la tan repetida Orden de 1985, que, en consecuencia, debe ser reparado por la Administración, mediante el abono a cada uno de los titulares de las oficinas de farmacias y por las ventas de medicamentos a las entidades competentes de la Seguridad Social del «perjuicio económico sufrido, que puede obtenerse con facilidad y exactitud aplicando a las cantidades facturadas (resultantes de las relaciones certificadas del Colegio), en el período de los veinte meses computados de octubre de 1985 a mayo de 1987, ambos inclusive, el coeficiente 1,025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente unos meses más tarde» (Sentencia de 15 de octubre de 1990).

Quinto

La doctrina legal que con tanta reiteración venimos invocando a lo largo de esta fundamentación, igualmente ha determinado «la obligación de la Administración de abonar los intereses devengados y expresamente postulados, para cuya cuantificación, en período de ejecución de sentencia, hay que sentar los correspondientes criterios que van en función de una trilogía de factores constituidos por la base -cantidad líquida del principal debido por la dispensación de medicamentos, acreditada en las relaciones certificadas-, el tipo de interés -coincidente con el del Banco de España- y tiempo -el transcurrido desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación del principal, que, por lo que hace al caso de autos fue el día 4 de julio de 1988, hasta la notificación de la presente sentencia-, a partir de la cual seguirán devengándose y serán computados conforme a aquel tipo básico y hasta el completo pago» (Sentencia de 24 de febrero de 1992).

Sexto

En consecuencia con nuestra exposición anterior y sin necesidad de mayores comentarios, en razón de cuanto expresábamos en la motivación segunda, aunque hemos de hacer notar que las alegaciones del defensor de la Administración en orden al posible reintegro por la ONCE, devienen inoperantes ante el acreditado hecho (certificación del Colegio de 24 de septiembre de 1993), de que el actor no le ha correspondido cantidad alguna de las reintegradas por la ONCE, lo cual no es sino la lógica consecuencia de que no fue reclamada diferencia alguna por los medicamentos suministrados a los miembros de aquella Organización, en consecuencia, decimos, procede la parcial estimación del recurso que decidimos, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Antonio Cuenca Soria contra la denegación presunta, por la Administración, de la petición formulada por aquél al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , cuya denegación anulamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, por resultar disconforme con el Ordenamiento, en cuanto se refiere a la petición formulada en vía administrativa el 4 de julio de 1988 y reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado por la Administración General del Estado, como consecuencia de la aplicación de la Orden mencionada, condenamos a aquélla a que pague al recurrente, con exclusividad, la suma de 11.951 ptas., y al abono al mismo de los intereses de demora sobre la referida cantidad desde el 4 de julio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, para cuyo cálculo se utilizará el tipo básico del Banco de España, vigente en la fecha del devengo indicado, sin perjuicio de los que corra a partir de aquella notificación, y desestimando cuantas otras pretensiones se deducen en el escrito de demanda, no hacemos pronunciamiento especial sobre las cotas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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