STS, 8 de Abril de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:8885
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.678. Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3.256/1976 de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de febrero de 1983 y 23 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: Es requisito ineludible el que por el titular de los terrenos cuya exclusión del arbitrio se

pretende, se pruebe la realidad de la obligada cesión de aquéllos, así como que el momento de su

realización debe ser anterior al del devengo del impuesto, de tal manera que, cuando se produzca

éste, los terrenos estén realmente adscritos a los servicios mencionados.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo núm. 10.036/1990 interpuesto por la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo", representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de octubre de 1989 , por la que se acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 2.976/1987, interpuesto por la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo" (SEPES), contra liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Tasa de Equivalencia, girada por el Ilustre Ayuntamiento Constitucional de San Roque, correspondiente a la finca situada en el polígono Guadarranque de dicha capital, por importe total de

22.587.904 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de julio de 1987, el Ayuntamiento de San Roque notificó a la empresa "SEPES" la liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos perteneciente a personas jurídicas, contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de la Comisión de Gobierno Municipal, de fecha 7 de septiembre de 1987.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la sociedad estatal "SEPES" recurso contencioso-administrativo núm. 2.976/1987, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que fue desestimado por Sentencia de fecha 20 de octubre de 1989.

Literalmente, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente: "Fallamos: "Desestimarsustancialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Abascal, en nombre la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo" (SEPES), contra liquidación del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por el concepto de Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos (Tasa de Equivalencia), por importe de 22.587.904 ptas., y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de septiembre de 1987 desestimatorio del recurso de reposición, por ser conforme con el Ordenamiento jurídico, excepto en cuanto al valor inicial, en el que se tendrá en cuenta lo consignado en el fundamento jurídico quinto, debiéndose practicar nueva liquidación conforme al valor inicial de 1982. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "Primero: El recurso interpuesto en nombre de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo" (SEPES) tiene por objeto impugnar liquidación del Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por el concepto de Impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos (Tasa de Equivalencia), por importe de 22.587.904 ptas., y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de septiembre de 1987 desestimatorio del recurso de reposición, con la pretensión de que se dicte sentencia anulatoria del acto impugnado en la que se declare la improcedencia de la exacción por concurrir la exención de carácter subjetivo alegada, y subsidiariamente por los defectos señalados en el apartado b) del fundamento jurídico segundo: 1." Resultar girada sobre una superficie global del polígono excesiva en cuanto no deduce la superficie real de los enclaves de "Butano, S. A.". 2.° La liquidación se gira sobre la superficie registral bruta de los terrenos que componen el polígono Guadarranque, sin excluir la superficie que debe cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento. 3.° el valor inicial debe referirse al año 1982 en que fue publicado el acuerdo de adscripción". Segundo: El tema de fondo planteado, si procede la exención del tributo a favor de "SEPES", ya ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 1989 (recurso núm. 1.564/1987), por lo que se han de reiterar los razonamientos allí expuestos. La tesis mantenida por la entidad recurrente, de que disfruta de la exención del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos, está apoyada en el Decreto que estableció sus estatutos, núm. 2.640/1981 de 30 de octubre, en cuyo apartado sexto se expresa "será aplicable a esta sociedad el mismo régimen tributario que al organismo autónomo, Instituto Nacional de Urbanización, en el momento de su extinción". Pero ni la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, de 19 de noviembre de 1975, ni el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, ni el Real Decreto Legislativo 781/1986 , regulan la exención de estas sociedades estatales. Sólo están exentos el Estado y sus organismos autónomos, y está claro que "SEPES", aunque sustituya a un organismo autónomo, no lo es. Así, la Ley 11/1977, de 24 de enero, define en su art. 4° a los organismos autónomos, y en el art. 6.° a las sociedades estatales. Se trata de sociedades que no gozan de un status equivalente a los organismos autónomos, ni siquiera, como dice la exposición de motivos de la Ley citada, en materia presupuestaria. Tercero: Alega la sociedad recurrente que la liquidación se ha girado sobre una superficie global del 1.678 polígono excesiva en cuanto no deduce la superficie real de los enclaves propiedad de "Butano, S. A.", que estima deficitariamente en 117.970 m2, cuando la superficie perteneciente a dicha sociedad es de 176.542 m2, resultantes de sumar la superficie de cada uno (147.739 y 28.803 m2), pero con razón opone el Ayuntamiento que, si bien en el Registro de la Propiedad aparece incluida en la superficie tributable de "SEPES" la propiedad de "Butano, S.

A.", la diferencia acerca de la superficie tenida en cuenta por el Ayuntamiento fue resuelta por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que fijó la superficie liberada en 117.970 metros cuadrados que, adicionados con los 9.014 m2 vendidos, hacen un total de 126.984 m2, que son los fijados en la liquidación siendo además tramitada la regularización de la superficie perteneciente a "Butano, S. A." por la sociedad recurrente. Cuarto: En cuanto a la deducción de la superficie que deba cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo de que es requisito ineludible que, por el titular de los terrenos cuya exclusión se pretende, se pruebe la realidad de la obligación de la cesión de aquéllos, fijándose concretamente los terrenos pertenecientes al sujeto pasivo que en el momento de devengarse el arbitrio, es decir, que cuando se cierre el período impositivo estén realmente adscritos a viales, zonas verdes y otros servicios, de modo que se llegue a un conocimiento exacto de los metros cuadrados afectados, a lo que hay que añadir que la adscripción se haya producido con anterioridad a la transmisión originadora del devengo del arbitrio; acreditación de los aludidos requisitos que, a tenor de las reglas de la carga de la prueba contenidas en los arts. 114 y 115 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 1.214 del Código Civil , es al propio titular de los terrenos supuestamente afectados por la ordenación urbanística a quien corresponde de manera obligada realizar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1983 y 23 de noviembre de 1987 ), carga probatoria que en el presente supuesto no ha sido cumplida. Quinto: En relación con la petición contenida en el párrafo último de los fundamentos de Derecho, es aceptada por el Ayuntamiento demandado, con lo que hay un reconocimiento de los hechos o una satisfacción de la pretensión ejercitada sin necesidad de llegar a la fase decisoria del proceso, ya que se reconoce que el patrimonio fue adscrito a "SEPES" por la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1981 , pero ésta se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" de 2 de marzo de 1982, por lo que el valor inicial ha de ser el que los terrenos tuvieron en el año 1982 y no en 1981 como hizo la liquidación. Sexto: No concurren las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas procesales".Tercero: Ante tal desestimación, se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que el apelante solicita de la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la hoy recurrida y se declare que la recurrente goza de la exención en el pago del impuesto de carácter subjetivo del art. 353.a) del Real Decreto Legislativo núm. 781/1986 de 18 de abril y, en consecuencia, anular, como contrarios a Derecho, la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Roque por el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así como el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de septiembre de 1987; subsidiariamente, anular dicha liquidación a fin de que, en la nueva que se gire, en su caso, se comprenda exclusivamente la superficie de las parcelas de "SEPES" sitas en dicho polígono industrial previo descuento de las zonas verdes, accesos y viales existentes en dicho polígono y trazados conforme al plan de urbanización de esta zona industrial, que, por el incuestionable carácter de bienes de servicio público, dejaron de pertenecer a "SEPES". La representación legal del Ayuntamiento apelado suplica de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por "SEPES" y confirmando, en consecuencia, la sentencia apelada.

Cuarto

Por providencia de fecha tres de marzo de 1995, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de abril de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso, en primer lugar, si la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES)" tiene derecho o no a gozar de exención en el impuesto, y, la segunda, si hay que descontar de la superficie total del terreno por la que se gira el impuesto la correspondiente a los viales, accesos y zonas verdes.

Segundo

La representación legal de la empresa apelante alega como fundamento de su pretensión que la "Sociedad Estatal SEPES", creada por Real Decreto 2.640/1981, de 30 de octubre, ha sustituido al organismo autónomo Instituto Nacional de Urbanización, que fue extinguido por el Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre , asumiendo las funciones, el patrimonio y la aplicación del régimen tributario correspondiente al extinguido instituto; que, para la creación de un polígono industrial, es evidente la necesidad de llevar a cabo las operaciones urbanísticas de creación de parcelas que por contar con viales, zonas verdes y espacios libres puedan servir de lugar donde se instalen las naves industriales. Ante esta realidad física y legal no se considera necesaria la aportación de pruebas, ya que el Ayuntamiento de San Roque, conocedor de esta situación, debería haber girado tantas liquidaciones como parcelas existen en el polígono industrial Guadarranque, con exclusión de las superficies ocupadas por viales, accesos y zonas verdes.

Por la representación legal del Ayuntamiento apelado se alega que la "Sociedad Estatal SEPES" no tiene la consideración ni de Estado ni de organismo autónomo, ya que ésta goza de un status diferente a los anteriores aún en el caso en que los sustituya; que el descuento de la superficie de los terrenos que pretende "SEPES", sólo se puede realizar mediante constancia fehaciente de la cesión en el período impositivo, lo que no ha sido demostrado ni podrá serlo ya que no se ha producido la misma.

Tercero

Los argumentos de la representación de la empresa apelante deben ser rechazados por cuanto pretende la aplicación de la exención regulada en el Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, por el que se ponen en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975 de Bases del Estatuto de Régimen Local , relativos a ingresos de las corporaciones locales, y se dictan normas provisionales para su aplicación ("BOE" núm. 26, de 31 de enero de 1977). Esta norma resulta ser la aplicable a los autos al reconocerse por la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, que es 1982 la fecha en que se publicó la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1981 , que adscribe el patrimonio a "SEPES", por lo que el valor inicial de los terrenos es el que tuvieran en esa fecha y no en 1981. El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local , que deroga la anterior norma y que es invocada por el recurrente, no es aplicable a los hechos objeto de esta litis, pues su entrada en vigor data de 1986.

En el mencionado Real Decreto de 1976 se establece una exención de carácter objetivo a favor del Estado y sus organismos autónomos, por lo que cualquier otro ente con personalidad jurídica propia e independiente no puede acogerse a tal beneficio, pues lo contrario conculcaría la prohibición de aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, que establece el art. 24 de la Ley General Tributaria de 1963 .Que la naturaleza de la "Sociedad Estatal SEPES" es diferente que la del organismo autónomo que viene a sustituir es algo que, por su evidencia, no se esgrime por la entidad recurrente. Como acertadamente señala la sentencia apelada, la pretensión de aplicarle a "SEPES" el mismo régimen tributario que el que tenía el organismo autónomo Instituto Nacional de Urbanización en el momento de su extinción, carece del necesario apoyo legal, tanto por la falta de regulación para aplicar beneficios fiscales a las sociedades estatales, como por el diferente régimen jurídico aplicable a "SEPES", que le dota de personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes, según se desprende de la regulación contenida en la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre régimen jurídico en las entidades estatales autónomas y en la Ley de 4 de enero de 1977 General Presupuestaria .

Cuarto

Respecto del error en la superficie computable a efectos de la liquidación impugnada, que alega el recurrente, por cuanto no se han deducido las superficies destinadas a viales, accesos y zonas verdes, es doctrina consolidada por esta Sala, entre otras en las Sentencias de 3 de febrero de 1983 y 23 de noviembre de 1987, mencionadas en la sentencia apelada, que es requisito ineludible el que por el titular de los terrenos cuya exclusión del arbitrio se pretende se pruebe la realidad de la obligada cesión de aquéllos, así como que el momento de su realización debe ser anterior al del devengo del impuesto, de tal manera que cuando se produzca éste, los terrenos estén realmente adscritos a los servicios mencionados. Dado que tal actividad probatoria no se ha seguido por el recurrente ni en vía administrativa ni jurisdiccional, según propia manifestación y constancia en los autos, procede confirmar, por parte de esta Sala, toda la argumentación jurídica contenida en la sentencia apelada.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, por lo que procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y, a tenor de los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de octubre de 1989 , que se confirma, y declarando ajustada a Derecho la liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Tasa de Equivalencia, girada por el Ilustre Ayuntamiento Constitucional de San Roque; sin hacer expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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