STS, 4 de Abril de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8868
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.604.-Sentencia de 4 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia de apertura para la actividad de panadería y

variantes.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961. Real Decreto-ley de 14 de abril de 1986 .

DOCTRINA: No se ha vulnerado con la denegación de licencia la libertad de empresa que la Constitución consagra en el artículo 38 ya que tal libertad se ejerce y cumple de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley, y el que se exija licencia de apertura para una actividad concreta, tanto del

local en el que se va a ejercer como del conjunto comercial en el que está ubicada no afecta al

susodicho principio constitucional, ya que lo pretendido es que la empresa funcione con todas las

condiciones y garantías de seguridad, salubridad e higiene.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.

2.518/1992, interpuesto por doña Joaquín , que actúa representada por el Procurador don Luis Pozas Granero, contraía Sentencia de 25 de septiembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo 174/1991, en el que se impugnaba resolución del Ayuntamiento de Leganés de 10 de enero de 1991, relativa a denegación de licencia de apertura para la actividad de panadería y variantes. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Leganés, que actúa representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Joaquín , por escrito de cinco de febrero de 1991 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de noviembre de 1990 y de 10 de enero de 1991 del Ayuntamiento de Leganés que le denegaron la licencia de apertura para la actividad de panadería y variantes en el local sito en la avenida Dos de mayo 19, local 2C, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Joaquín contra la Resolución de 19 de noviembre de 1990 por la que el Ayuntamiento de Leganés denegó la licencia solicitada por dicha recurrente para la actividad de panadería y variantes, sin expresa condena en costas».

Segundo

Contra la citada sentencia, el recurrente manifiesta su intención de 1.604 preparar recursode casación por escrito de 25 de noviembre, y por providencia de 1 de diciembre de 1992 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas por término de treinta días.

Tercero

El recurrente por escrito de 18 de enero de 1993 formaliza el recurso de casación, en el que interesa se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le conceda la licencia de apertura solicitada, en base a los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del art. 95 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción , porque estima que la sentencia recurrida aplica indebidamente el Reglamento de Actividades Molestas de 30 de noviembre de 1961 , ya que la actividad para la que se solicita la licencia no está incluida en el citado Reglamento y no es actividad peligrosa. 2.° Al amparo también del art. 95 citado, y por estimar que la sentencia recurrida, no aplica, indebidamente el art. 1.° del Real Decreto-ley 1/1986 de 14 de marzo , cuando su aplicación obligaba a estimar que tenía concedida la licencia por silencio. 3.° En base también al art. 95 de la Ley de la Jurisdicción y por estimar vulnerado el art. 38 de la Constitución que consagra la libertad de empresa.

Cuarto

El Ayuntamiento de Leganés interesa la confirmación de la sentencia recurrida, en razón a que los dos primeros motivos se basan en meras estimaciones subjetivas del recurrente que no pueden alterar lo declarado por la sentencia y el tercero porque la libertad de empresa se ha de alcanzar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Quinto

Por providencia de 19 de diciembre de 1994, se señaló para votación y fallo el 28-3-95. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 28 de marzo de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación, confirmó los acuerdos que había denegado la licencia de apertura para la actividad de panadería y variantes, valorando en sus fundamentos segundo y tercero lo siguiente: "Segundo: Considerando que alegado por la recurrente el silencio positivo como causa de concesión de la licencia solicitada, debe tal argumento ser rechazado por el doble motivo de que la actividad para la cual se solicitó aquélla es actividad calificada y sometida a lo establecido en el art. 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, y de que el Real Decreto-ley , que se cita, de 14 de marzo de 1986, como ya ha declarado esta Sala repetidamente, es aplicable a las licencias que, dentro del ámbito de sus competencias, corresponde conceder a los distintos departamentos ministeriales, pero no a las de actividad que, con arreglo a la legislación de régimen local, deben conceder los Ayuntamientos. Tercero: Considerando que de lo obrante en el expediente administrativo, y de la prueba aquí practicada, ha quedado en conjunto acreditado tanto que el local para el cual se solicitó la licencia tiene su entrada natural por un pasaje comercial que a su vez carece de licencia de apertura, como que la puerta que en este momento existe además de la primitiva, se realizó, en fecha que no se determina, sin contar con la preceptiva licencia de obras; es evidente que a través de tales elementos probatorios no cabe tener por desvirtuada la presunción de legalidad y de acierto que asiste a la resolución aquí recurrida, y, en consecuencia, se hace procedente la desestimación del presente recurso».

Segundo

Procede analizar conjuntamente los motivos de casación primero y segundo, pues si bien se aducen en ambos la infracción de distintas normas, en uno el Reglamento de Actividades Molestas, y, en el otro, el art. 1.° del Real Decreto-ley 1/1986 de 14 de abril , no hay que olvidar que ambos se aducen al amparo del art. 95 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción , con los dos se pretende una misma finalidad, mostrar que se ha producido la obtención de la licencia por silencio positivo, y no hay que olvidar, sobre todo, que la sentencia recurrida, declaró que no se había producido la obtención de la licencia por silencio positivo, en base a las dos razones que ahora se aducen como motivos de casación aunque separadamente, como se advierte en los fundamentos más atrás citados, una, por la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, y otra por la no aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1986 citado , pues bien, así delimitada la litis, y aunque en principio se pudiera estimar, con el recurrente que la mera venta de pan, no es actividad que por si sola esté incluida en el Reglamento de Actividades Molestas o Peligrosas, no conviene olvidar que esa actividad se desarrolla, según las actuaciones muestran, en una galería con variedad de locales, que en su conjunto necesitan la pertinente autorización con el oportuno expediente, y que dada la variedad de los mismos, sí que podrían exigir la aplicación de las normas del citado reglamento, pero es que además, no es tampoco de aplicación al supuesto de autos, como se pretende, lo dispuesto en el art. 1.° del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de abril , ya que por un lado, al tratarse de un local inserto en un conjunto comercial, era preciso y obligado primero, para la posibilidad de aplicación del citado Real Decreto, la autorización global del mismo, y por otro, hayque significar también, que a la petición de autorización, la corporación exigió la aportación de documentos relativos a todo el conjunto comercial, y cuando ello es así, no es válida la mera alegación del silencio positivo que el Real Decreto-ley 1/1986 autoriza, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de junio de 1989, 13 de abril y 18 de mayo de 1993 , que ese silencio positivo se ha de referir y ha de posibilitar actuaciones conformes a Derecho y en el caso de autos, ello no era posible hasta que todo el conjunto comercial dispusiera de todas las medidas de seguridad y garantías exigidas, sin olvidar, y a mayor abundamiento, que si el hoy recurrente no alegó en su momento la doctrina del silencio positivo y que tras la denegación de la licencia interpuso el oportuno recurso y tras serle denegado acudió a la vía jurisdiccional, no quede válidamente, por aplicación, entre otros de la doctrina de los actos propios, más tarde desconocer esa actuación anterior, en que se impugna una resolución que el mismo ha provocado, alegar que esta ya no era necesaria.

Tercero

Aduce el recurrente como tercer motivo de casación, al amparo del art. 95 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración del principio de libertad de empresa que la Constitución consagra en el art. 38 , y también procede desestimar tal motivo de casación, pues como refiere el Ayuntamiento recurrido la libertad de empresa se ejerce y cumple de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, y el que se exija la oportuna licencia de apertura para una actividad concreta, tanto del local en que se va a desarrollar como del conjunto comercial en el que está sita, no afecta a la libertad de empresa, en el sentido en que se denuncia, pues esa actividad previa de autorización, lo que pretende es que la actividad, la empresa, funcione en las debidas condiciones de salubridad, seguridad, entre otras, y ello en garantía y beneficio, tanto de las personas que la prestan, como de las personas que han de acudir al lugar y al local en que la actividad se presta.

Cuarto

Una vez que han sido desestimados los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y ello, con expresa imposición de costas al recurrente, por así disponerlo el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Joaquín , representada por el Procurador don Luis Pozas Granero, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda , recaída en el recurso contencioso-administrativo 174/1991. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano Baena del Alcázar.- Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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