STS, 23 de Enero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8829
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 271.-Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Actos. Notificación.

NORMAS APLICADAS: Art. 43.1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: El Tribunal a quo tuvo en cuenta que la Administración apreció en conjunto la

personalidad y condiciones de los concursantes y características del local, llegando a la conclusión

de la existencia de una suficiente motivación y de la conformidad de la apreciación administrativa

con el Derecho.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 33/1994, interpuesto por doña Luisa , contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 22.090/1991 .

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de doña Luisa , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden ministerial de 13 de febrero de 1981, por la que se resolvió el concurso para la provisión de Administraciones de Lotería, y contra la resolución de fecha 4 de junio de 1981, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra dicha Orden ministerial.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictó la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1987 , por la que desestimó el recurso interpuesto.

Segundo

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Luisa , mediante escrito de fecha 14 de enero de 1988. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 9 y 10 de enero de 1989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 28 de enero de 1989. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 1 de septiembre de 1989, solicitó lo siguiente: Que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se anulen los actos recurridos en relación con la adjudicación de la Administración de Loterías en Premiá de Mar (Barcelona).3. El Abogado del Estado compareció ante esta Sala, y en su escrito de alegaciones, de fecha 19 de octubre de 1989, solicitó lo siguiente: Que se confirme la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 1994, se señaló el día 12 de enero de 1995, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante aduce frente a la sentencia apelada una única cuestión: La falta de motivación de la resolución impugnada, con lo que, a su juicio, se han vulnerado los arts. 43.1, 93.2 y 48 de la LPA . Reitera así la parte apelante lo que argumentó sustancialmente al respecto en la primera instancia, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de conclusiones. Ello obliga a analizar la sentencia apelada, a la luz de los argumentos dados por la apelante para determinar si el Tribunal a quo incurrió en la incorrecta aplicación de los preceptos expresados.

Segundo

1. La motivación del acto administrativo, es decir, sus motivos de hecho y de Derecho, han de ser sucintos pero suficientes, de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa.

  1. El art. 43.1, a) de la LPA , exige la motivación del acto como requisito, siempre que se limiten derechos subjetivos. En el caso que nos ocupa, es evidente la necesidad de motivación. Y el problema único a resolver consiste en determinar si los actos impugnados fueron suficientemente motivados de suerte que no se creó una situación de indefensión. Pues bien, la sentencia apelada se ocupó del requisito de la motivación de los actos impugnados y puntualizó lo siguiente: a) Que la Orden ministerial por la que se resolvió el concurso para la provisión de vacantes de Administraciones de Loterías de Premia de Mar (Barcelona), no puede ser tachada de falta de motivación, y b) Que la Administración efectuó la adjudicación discutida dentro del límite razonable de la discrecionalídad, sin haber incurrido ni en arbitrariedad ni en desviación de poder.

  2. Dados los argumentos de la parte apelante -sustancialmente iguales a los que utilizó en la primera instancia-, la Sala debe analizar la sentencia dictada (hoy apelada) a la luz del contenido del expediente administrativo y del proceso seguido ante el Tribunal a quo. Y al verificar ese análisis, llegamos a la conclusión de que la sentencia apelada debe ser confirmada por las siguientes razones:

  1. Porque el Tribunal a quo tuvo en cuenta que la Administración apreció en conjunto la personalidad y condiciones de los concursantes.

  2. Que respecto a la adjudicación en concreto que se operó frente a la aspirante, hoy apelante, el Tribunal a quo valoró, también, objetivamente, las características de los locales afectados.

  3. El examen de todas las actuaciones refleja que no cabe tachar de incorrecta la apreciación del Tribunal de instancia, pues al ponderar y valorar todos los elementos probatorios y los argumentos aducidos, se desprende que la Administración obró acorde con el Ordenamiento jurídico.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Luisa contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 22.090/1991 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Luisa contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) en el recurso núm. 22.090. Confirmamos, en todas suspartes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Eladio Escusol Barra. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Sra. Palencia Guerra.- Rubricado.

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