STS, 11 de Abril de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8724
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.726.-Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto sobre el Valor Añadido. Cajas de ahorro.

NORMAS APLICADAS: Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido de 30 de octubre de 1985 .

DOCTRINA: Para que una institución benéfico-social pueda cumplir su finalidad específica-social,

debe contar con unos fondos no siempre procedentes del mecenazgo o de la titularidad de un

patrimonio propio, y es también posible que una entidad de estas características, sin renunciar a su

función social, se nutra del buen resultado de su propia gestión financiera o crediticia mediante

operaciones sujetas y no exentas respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.636/ 1993, interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 31 de marzo de 1993 , en el recurso del mismo orden jurisdiccional núm. 528/1991, en materia relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido. Siendo parte recurrida en el presente la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Mari Pérez, bajo asistencia Letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 12 de junio de 1991, le fue notificada a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila", resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, por la que se desestimaba el reconocimiento a dicha entidad como establecimiento de carácter social con las correspondientes exenciones derivadas de tal condición en el Impuesto sobre el Valor Añadido, resolución contra la que la entidad solicitante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, que dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 1993 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila», contra las resoluciones que figuran en el encabezamiento de esta sentencia, las cuales se anulan por no ser conformes a Derecho y en su consecuencia se reconoce como establecimiento de carácter social a la obra benéfico-social de dicha entidad, y por tanto exenta en las prestaciones de servicios de asistencia social que desarrolla, de los previstos en el art. 13.1.8, en los servicios prestados para prácticas del deporte y la educación física, art. 13.1.13 y en los servicios culturales art. 13.1.14, todos ellos del Reglamento del Impuesto sobre ValorAñadido (RD 2.028/1985 de 30 de octubre ), lo que queda supeditado en todo caso a la subsistencia y requisitos exigidos en la normativa citada y ello sin hacer imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propias al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 10/1992 de 30 de abril .

Tercero

Interpuesto este recurso, compareció como parte recurrida la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila" que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 4 de abril de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formula el Abogado del Estado un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, citando como infringido el art. 14 en relación con los subapartados 8.°, 13 y 14 del apartado primero del art. 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2.028/ 1985 de 30 de octubre , por entender que el primer requisito para que una entidad o establecimiento pueda ser considerado de carácter social a los efectos de este impuesto, es el de carecer de finalidad lucrativa, condición que estima no concurrente en la caja de ahorros, sin desconocer su condición legal de institución benéfico-social (Estatuto de 14 de marzo de 1933), pues tal carácter no queda desvirtuado por el hecho de que el beneficio resultante después de satisfacer los gastos y atenciones correspondientes, no sea objeto de distribución entre accionistas o partícipes, sino que por imperativo legal habrá de ser destinado a obras de carácter social, actividad descartada expresamente por el art. 14 del Reglamento del Impuesto para aquellos establecimientos que desarrollan una actividad mercantil lucrativa, con independencia del destino del beneficio correspondiente.

Segundo

Descalifica así el Abogado del Estado el carácter social de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila", a efectos de resultar beneficiada por las posibles exenciones derivadas de tal condición, negando en consecuencia el derecho a obtenerlas, en base al art. 14 en relación con los subapartados 8.°, 13 y 14 del apartado primero del art. 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido .

El citado art. 14, que fija el concepto de lo que debe entenderse por entidades o establecimientos de carácter social, considera como tales aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: a) Carecer de finalidad lucrativa, y b) dedicar en su caso los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

Ahora bien, sin perjuicio de que las cajas de ahorros son instituciones benéfico-sociales, según el Estatuto de 14 de marzo de 1933, sin que sus beneficios sean objeto de distribución entre accionistas o partícipes, parece pertinente destacar que la mera existencia de beneficios no es incompatible con la ausencia de finalidad lucrativa, pues el precepto anteriormente citado admite que en entidades de esa naturaleza se pueden producir beneficios, al decir que si concurre tal circunstancia, éstos deben dedicarse al desarrollo de actividades exentas. Esta precisión no deja de ser razonable puesto que para que una institución benéfico-social pueda cumplir su finalidad específica, debe contar con unos fondos no siempre procedentes del mecenazgo o de la titularidad de un patrimonio propio, y es también posible que una entidad de estas características, sin renunciar a ejercer una función social, se nutra del buen resultado de su propia gestión financiera o crediticio mediante operaciones sujetas y no exentas respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Queremos significar que en el marco de una entidad de carácter social pueden coexistir actividades de filiación puramente altruista y socialmente benéficas, que concuerdan con la naturaleza del establecimiento y deben ser exceptuadas con otras desvinculadas de las anteriores no susceptibles de recibir el mismo tratamiento fiscal.

Por otra parte es de advertir que la sentencia impugnada no concede la exención indiscriminadamente y sin reservas a las prestaciones de servicios contemplados en los arts. 13.8,13 y 14 del Reglamento, sino que partiendo de la posibilidad de realizar obras benéfico- sociales, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Avila", que esta Sala comparte, constriñe luego el beneficio a los supuestos previstos en los apartados del precepto anteriormente citado y no de modo automático, sino supeditando en cada caso la eficacia de dicho reconocimiento a la justificación de las condiciones y requisitos que según lo dispuesto en el reglamento fundamentan la exención ( art. 14 del Reglamento aprobado por Real Decreto2.028/1985 de 30 de octubre, in fine ).

Tercero

No se aprecia en suma que en la sentencia, cuya casación se pretende, se haya infringido el art. 14 del Reglamento del Impuesto en relación con los subapartados 8.°, 13 y 14 del apartado primero del art. 13 , por lo que resulta preceptiva la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 102.3. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 2.636/1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 31 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso núm. 528/1991 del mismo orden jurisdiccional. Con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

7 sentencias
  • SAN, 12 de Junio de 2006
    • España
    • 12 Junio 2006
    ...el mismo tratamiento fiscal. TERCERO Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas debe tenerse presente la doctrina de la STS de 11-4-1995 rec. nº 2636/93, citada por el TEAC y que se refiere al período de vigencia de la Ley 30/1985, según la cual la concesión de los beneficios de ex......
  • SAP Albacete 169/2009, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • 13 Octubre 2009
    ...e intención de causar daño (SSTS 8-7-87 [RJ 1987\5188], 27-5-88 [RJ 1988\4347], 7-2-90, 2-11-90 [RJ 1990\8455], 11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95 [RJ 1995\3182], 15-3-96 [RJ 1996\2367], 20-7-96 [RJ 1996\5804 ]), que no concurren en el caso enjuiciado; en segundo lugar, porque, en cuanto al......
  • SAP Almería 71/2006, 21 de Abril de 2006
    • España
    • 21 Abril 2006
    ..."aliud por alio" y que fue devuelta por ello y se ha producido la consiguiente insatisfacción del comprador (SS. T.S. 1 diciembre 1997, 11 abril 1995 20 febrero 1984, 1 junio 1982, 23 febrero 1982, 22 diciembre 1971 y 8 marzo 1969, entre otras); En primer lugar se aporta por el actor factur......
  • SAP Valencia 58/2004, 4 de Febrero de 2004
    • España
    • 4 Febrero 2004
    ...o anormal de un derecho y por la intención de causar daño ( Ss. T.S. 8-7-87, 12-11-88, 27-5-88, 7-2-90, 2-11-90, 11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95, 20-7-96 ...); en segundo lugar, porque, en cuanto al principal exigido, la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las inmunidades tributarias generales en la constitución federal brasileña
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 3-2009, Mayo 2009
    • 1 Mayo 2009
    ...forma gratuita o a cambio de un precio que, en algunas ocasiones, no cubre los costes del servicio145. En España, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de abril de 1995, afirmó que "para que una institución benéfico-social pueda cumplir su finalidad específica, debe contar con unos fon......
  • Artículo 20. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones en operaciones interiores.
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido Titulo II. Exenciones
    • 1 Enero 2000
    ...para determinadas actividades de asistencia social de las Cajas de Ahorros (T.S. de 3 de mayo de 1999). A la vista de la sentencia T.S. de 11 de abril de 1995, procede eximir a las Cajas de Ahorros como entidad social, porque aunque obtenga lucro debe reinvertirlo en actividades exentas y n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR