STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:8769
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 380.-Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Sujeción. Cesión de concesión de estación de servicio.

Normas. Nulidad de Reglamento. Disposición derogatoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 90.1, g), Real Decreto 3250/1976 ; Orden ministerial de 10 de abril de

1980.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 1991 y 6 de julio de 1992 .

DOCTRINA: En ningún caso puede calificarse de transmisión de terrenos lo que realmente es cesión de titularidad de una concesión administrativa, supuesto que ha de constatarse como de no

sujeción.

Declarada la nulidad de un Reglamento, también lo fueron sus disposiciones derogatorias, por lo que quedó sin vigencia la normativa derogada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Graus, representado por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 677, de fecha 15 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.064/1989 , promovido por don Salvador y doña María Antonieta -que comparecen en esta segunda instancia representados por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, bajo dirección Letrada- contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1.º Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.064/1989, deducido por don Salvador y doña María Antonieta . 2.° Anulamos la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Graus (Huesca), en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por la transmisión de la Estación de Servicio instalada en el p k. 35,765 de la C-139 de Barbastro a la Frontera, propiedad de los actores, a medio de escritura pública, otorgada el 20 de febrero de 1985 y la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto; todo ello en virtud de la exención subjetiva prevista enel art. 90, g) del Real Decreto 3250/1976 . 3.º No hacemos expresa declaración sobre costas.»

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Constituye el objeto del recurso determinar si se ajustan o no al Ordenamiento jurídico la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por Decreto de la Alcaldía de Graus (Huesca), de 9 de junio de 1987, con ocasión de la transmisión, a medio de escritura pública de compraventa, otorgada por los actores en favor de "Estación de Servicio Graus, S. A.», de la instalada en el p k. 35,765 de la C-139, de Barbastro de la Frontera, término de Graus; y la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de reposición deducido. 2.° La cuestión debatida queda centrada en la aplicación o no al supuesto de autos de la exención subjetiva recogida en el art. 90, g) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , normativa vigente al devengo del impuesto, esto es, cuando se produjo la transmisión. Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989 , contemplando un supuesto análogo al de autos, sienta entre otros extremos, lo siguiente: "No cabe prospere el argumento de la parte apelante (el Ayuntamiento de Valencia) de que el Sr.... no era titular de la concesión, porque para transmitir ésta se precisa una renuncia previa a la misma, ya que ese argumento llevaría a la conclusión de que nunca sería aplicable la exención mencionada, pues no se podría dar la concurrencia de contribuyente y titular de la concesión administrativa...». Tal argumentación sirve a esta Sala para rechazar la primera objeción de la parte actora, con base en lo dispuesto en el art. 39 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, aprobado por Orden de 10 de abril de 1980, anulado por el Tribunal Supremo, al que equivale el art. 50 del Reglamento anterior, aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970, de que para poder cederse, por actor ínter vivos la concesión para el suministro y venta en Estaciones de Servicio previamente ha de autorizarse la transmisión de la concesión por la Delegación del Gobierno en "CAMPSA"; con lo que, como se recoge en el primero de los fundamentos jurídicos materiales de la demanda, el supuesto de exención contemplado sólo se produciría en el momento de la reversión al Estado de los terrenos e instalaciones, "único caso en el que el titular de la concesión es el transmíteme por no requerirse la citada autorización al extinguirse la concesión», lo que, a tenor de dicha sentencia, resultaría absurdo.

  1. Por otro lado, ninguna relevancia ostentan las restantes alegaciones de la parte actora, en orden a una supuesta contradicción de la regulación de la exención subjetiva aquí aplicada -en la actualidad recogida en el art. 353.1, g) del Real Decreto legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el Texto refundido de Régimen Local- y lo dispuesto en la Ley 45/1984, de 17 de diciembre, de Reordenación del Sector Petrolero , promulgada en la línea de adaptación del Monopolio Español de Petróleos a la normativa vigente en la Comunidad Económica Europea, cuyo art. 1.º8, b), prevé en plazo futuro, sin concretar, por depender de la transferencia del Estado a "CAMPSA" de determinados derechos económicos, la promulgación de una nueva regulación de las concesiones y contratos otorgados en el ámbito del Monopolio de Petróleos", en base a relaciones de Derecho privado entre "CAMPSA" y las personas y entidades que se dediquen o puedan dedicarse a las actividades de distribución y comercialización de productos comprendidos en el referido Monopolio...»; lo que no se ha producido. Como tampoco la posible pugna con el Derecho Comunitario, de preferente aplicación sobre el Derecho interno, cuando no se cita normativa alguna, vigente en el momento de la transmisión de autos, que hubiera podido ser infringida con la exención que se propone.

  2. Por tanto, procede estimar el recurso, con la anulación de los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a Derecho; sin que existan méritos especiales para hacer expresa imposición de las costas.

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Graus el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 27 del corriente mes de enero, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y además,

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Graus, pretende en esta apelación la revocación de la Sentencia de fecha 15 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que declaró la nulidad de laliquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuantía de 528.646 ptas., a los demandantes con ocasión de la transmisión a la entidad mercantil "Estación de Servicios Graus, S. A.», en escritura pública de fecha 6 de marzo de 1985, de terrenos afectos a concesión administrativa revertible -"Estación de Servicio de Campsa", situada en el término municipal del mencionado Ayuntamiento, calle Joaquín Costa, núm. 19, Carretera de Barbastro a la Frontera C-139, p k. 35,765-alegando, en síntesis, la improcedencia de la exención de pago y de la subsistencia de estaciones de servicio en régimen de concesión administrativa otorgadas por el monopolio de "CAMPSA", por infringir la normativa comunitaria.

Segundo

Esta Sala ha señalado que en la Ley de Régimen Local (Texto refundido de 24 de junio de 1955) no está sujeta al tributo que nos ocupa la cesión de una concesión administrativa, no equiparable a las transmisiones de dominio establecidas en el art. 515 de la citada Ley (Sentencia de 17 de marzo de 1984) y con posterioridad 380 ( arts. 90.1, g) del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre y 5.º1, g) de la Ordenanza Fiscal General ) se establece la exención subjetiva, cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga, como contribuyentes, sobre los titulares de los terrenos afectos a las mismas, exención que se justifica si se tiene en cuenta que no se genera incremento de valor cuando el terreno es intransmisible por separado, por estar vinculado, como elemento físico de la estación de servicio a la concesión administrativa, durante el plazo de ésta, revirtiendo, una vez finalizado, al Estado.

Tercero

La intransmisibilidad del terreno en estos supuestos se estableció en el art. 39 del Reglamento para la venta de carburantes monopolizados, aprobado por Orden ministerial de 10 de abril de 1980 y si bien este Reglamento fue anulado por Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1986 -por haberse omitido el dictamen preceptivo del Consejo de Estado- dicha nulidad no implica un vacío normativo ya que, a partir de la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1991, la declaración de nulidad de dicho Reglamento de 1980, incluye la de sus disposiciones derogatorias y, por tanto, la vigencia, sin interrupción del Reglamento anterior de 5 de marzo de 1970, cuyo art. 50 coincide con el 39 citado, de tal modo que en ningún caso puede calificarse de transmisión de terrenos lo que realmente es cesión de titularidad de una concesión administrativa, debiendo constatarse en este punto que el supuesto habría de configurarse como de no sujeción.

Jurisprudencia posterior de esta Sala (por todas la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de 6 de julio de 1992) ha declarado ajustado al Ordenamiento jurídico, en las causas de impugnación invocadas por el recurrente, el Real Decreto de 24 de junio de 1988, que aprobó el Reglamento para el suministro y venta de gasolina y gasóleo para automoción.

Cuarto

En el caso examinado, frente a las alegaciones de la Corporación apelante, la configuración como supuesto de exención subjetiva, cuando el titular sea contribuyente -transmitente- no se altera por el mecanismo de la sustitución prevista en la normativa del tributo, que simplemente no entra en juego ya que, aún producido el hecho imponible, el mandato legal de relevo de la obligación tributaria, implica que el adquirente, como sustituto, no haya de asumirla, y así resulta de la propia normativa del tributo -art. 8.º de la Ordenanza Fiscal General- a cuyo tenor tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente en las transmisiones a título oneroso, salvo en aquellos casos en que el transmitente sea una de las personas o entidades que disfrutan de exención subjetiva.

Por consecuencia, de todo lo actuado se deduce que los transmitentes eran titulares de la concesión administrativa de la Estación de Servicio, núm. 1.367, ubicada en terrenos de su propiedad, de 1.305'30 m2 de superficie, por plazo de setenta y cinco años a contar desde 1.º de enero de 1950, titularidad que cedieron, con la autorización de "CAMPSA», a la entidad mercantil "Estación de Servicio Graus, S. A.», habiéndose extendido la mencionada concesión a nombre de la citada entidad por la Delegación del Gobierno en "CAMPSA», y dicha cesión está exenta de pago, como ya tiene declarado esta Sala en otras ocasiones, entre ellas, en Sentencias de 5 de marzo de 1987; 16 de mayo de 1988 y 24 de julio de 1989.

Quinto

En lo atinente al 2.° motivo de discrepancia de la apelante con la sentencia del Tribunal a quo, tampoco puede ser acogido toda vez que en la fecha del devengo en nada afectaban al Estado español las normas comunitarias de prohibición de monopolios y libre competencia, problemática a tener en cuenta con posterioridad, sin que altere la cuestión litigiosa en los términos en que fue suscitada y resuelta por la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica procede confirmar y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación.

Sexto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo españolFALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Graus, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujarte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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