STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:8762
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 385.-Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Valor inicial. Corrección por incremento del coste de

vida. Régimen aplicable.

NORMAS APLICADAS: Art. 92.5; Real Decreto 3250/1976 ; art. 3.a2; Real Decreto legislativo 15/1978 ; art. 355.5; Real Decreto legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992; 30 de abril de 1993 ; Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992 .

DOCTRINA: La actualización automática del valor inicial en forma al aumento porcentual del coste

de vida, fue derogado por el Decreto-ley 15/1978 y luego sustituido por una licencia de autorización

al Gobierno para aplicar la actualización por razones de política económica. El Tribunal

Constitucional, ha declarado la constitucionalidad de esas medidas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que no comparece en esta fase procesal, y por don Ángel , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 146, de fecha 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 820/1987 , promovido por el citado recurrente, contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del mencionado Ayuntamiento, de fecha 13 de marzo de 1987, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a liquidación de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente al situado en la calle Nueva (tramo Alférez Provisional-Plaza de Galicia), período impositivo 1952-1982, cuantía 2.420.665 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio Pardo de Vera en nombre y representación de don Ángel , contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 13 de marzo de 1987, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra liquidación por incremento del valor de terrenos; la declaramos parcialmente nula por no hacer aplicación de una reducción del 50 por 100 a la franja de terreno distante de la calle en más de 25 metros y ordenamos que se practique nueva liquidación teniendo en cuenta dicha reducción; sincostas.»

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.5 Alega en primer término la parte recurrente, en apoyo a su pretensión anulatoria de la resolución recurrida, una supuesta inconstitucionalidad del art. 3.B, núm. 2 del Real Decreto-ley de 7 de junio de 1978 , por el que se deroga lo dispuesto en cuanto a la corrección automática del valor inicial del terreno y, en su caso del importe de las contribuciones especiales y mejoras, en el apartado 11 de la Base 27 de la Ley 41/1975 , desarrollado por el apartado 5 del art. 92 del Real Decreto 2278/1976, de 30 de abril . Apoya su tesis desde una triple perspectiva: 1) En que de conformidad con el art. 82.3 de la Constitución la delegación legislativa prevista en la Ley de Bases quedó agotada con el Real Decreto de 30 de abril de 1976 . 2) En que de conformidad con el art. 82.1 y 2 del mencionado Texto constitucional sólo las Cortes Generales pueden de 385 S31 en el Gobierno la potestad legislativa y 3.B En que el art. 86 limita la adopción de los Decretos Leyes para supuestos de extraordinaria y urgente necesidad. En base a ello insta la nulidad de la resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 5.s de la Ley Orgánica del Poder Judicial -"cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al Ordenamiento constitucional»- o el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse el Real Decreto-ley de una norma de cuya validez depende el fallo. La jurisprudencia -Sentencias de 17 de diciembre de 1984 y 17 de diciembre de 1987- viene estableciendo que los Jueces y Tribunales plantearan la cuestión de inconstitucionalidad sólo en cuanto a las leyes posteriores a la Constitución, pues en cuanto a las anteriores se encuentran facultados para no hacer aplicación de tales normas legales, en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria tercera de dicho Texto, que como Ley posterior deroga en todo lo que a ella se oponga. A igual conclusión se llega con el examen del art. 6.s de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el caso enjuiciado el Real Decreto-ley cuya inconstitucionalidad se alega en relación al art. es de fecha anterior a la Constitución y por ello no procedería el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Lo que si procede es analizar si el mencionado precepto es contrario a la Constitución, concretamente por infracción de los preceptos ya mencionados del Texto constitucional y alegados por la recurrente. Un análisis de estos preceptos nos pone de manifiesto que la supuesta inconstitucionalidad denunciada no se fundamenta en una posible violación de derechos o deberes fundamentales -título I- sino en la infracción del procedimiento de la elaboración de las Leyes -título III, capítulo II-. Al ser el Real Decreto-ley que analizamos una norma preconstitucional, el no haberse ajustado su elaboración a los principios constitucionales contenidos en los artículos de la Constitución , no es sino la consecuencia natural de ser precisamente una norma dictada con anterioridad a dicho Texto, y ello por sí, no puede conllevar su inaplicabilidad. Dictado el Real Decreto y de conformidad con el art. 13 de la Ley de Cortes de 17 de julio de 1942 y no suponiendo la derogación establecida en su art. 3.2, núm. 2, la violación de un Derecho constitucional, nada al respecto denuncia el recurrente, quien ya en el acto de la vista precisó el conocimiento de la Doctrina jurisprudencial que impide la realización de correcciones monetarias en la determinación del valor inicial, en tanto que el Gobierno no lo acuerde -Sentencias de 22 de noviembre de 1988 y 27 de junio de 1989- la desestimación de este motivo de impugnación analizado resulta necesario.

2.9 Fundamenta así mismo la parte recurrente su impugnación jurisdiccional de la resolución recurrida alegando que no se ha tenido en cuenta por ésta que la finca está dividida en tres zonas, la primera desde la fachada a la calle, con fondo de 25 m y una superficie de 162'50 m2; la segunda destinada a calle, con una anchura de 6 m y una superficie de 41 '40 m2 y la tercera, a continuación de la primera, de 9 m de fondo y una superficie de 62'20 m. Afirma que la parte de la finca destinada a calle no significó un efectivo valor económico, por la que esta franja no está sujeta al impuesto y que a la franja posterior ha de aplicársele una reducción del 50 por 100 de conformidad con el apartado a-2.9 de la Regla IV de las Ordenanzas y con el art. 511 de la Ley de Régimen Local, Texto refundido de 1955 , vigente en el momento en que se efectuó la liquidación objeto de recurso.

3.9 El motivo de impugnación fundamentado en que 41 '40 m2 no pueden computarse a efectos del impuesto por ser destinados a calle, no puede acogerse pues para ello sería necesario que se hubiera acreditado la cesión con el carácter de gratuita, lo que no intentó la recurrente, única parte a quien incumbía la carga probatoria y que se limitó a proponer prueba en orden a constatar la existencia de tres zonas distintas en el terreno objeto de imposición. Aún admitiendo la existencia de una parte de la finca destinada a vial y con la superficie referida por el actor, al tributarse en función del aumento del valor de los terrenos, independientemente de su edificabilidad, sólo los terrenos cedidos gratuitamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una mayor edificabilidad u otro beneficio semejante, permiten la exención. Ninguna de éstas últimas circunstancias trató de probar el recurrente con su petición de recibimiento a prueba. En el sentido expuesto se pronuncian las Sentencias de 3 y 28 de octubre de 1986.

4.s En orden al motivo de impugnación fundado en la no aplicación de una reducción del 50 por 100 a la franja de terreno distante de la calle en más de 25 m, se observa que en la liquidación practicada no sepracticó tal reducción pese a que en la ficha liquidación se establece que habrá de tenerse en cuenta. La afirmación del Sr. Abogado del Ayuntamiento en el acto de la vista en orden a que la finca tiene fachada para dos calles carece de toda base probatoria. En consecuencia, procede estimar el motivo de impugnación analizado al no aplicar la reducción referida en la liquidación. 5.s No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas.

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y de don Ángel , el presente recurso de apelación y no habiendo comparecido el primero en esta fase procesal, la parte personada se instruyó de todo lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 27 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

Primero

Frente al criterio sostenido por la apelante de que el valor inicial de los terrenos debe ser actualizado conforme al aumento porcentual del índice de coste de la vida, en evitación de que se generen incrementos ficticios o aparentes, cabe significar, que una reiterada jurisprudencia de esta Sala -recogida en Sentencias, entre otras, las de 24 de febrero y 9, 10, 23 y 27 de marzo y varias de 2 de julio de 1987; 16 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 7 de noviembre de 1988; 30 y 31 de enero, 20 de febrero, 25 de abril, 8,9 y 16 de mayo, 9 de junio, 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1989; 2 y 10 de febrero, 30 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 17 de febrero de 1992 y 30 de abril de 1993- ha establecido, en síntesis, al respecto, que el mecanismo de la corrección automática del valor inicial en función del índice del coste de la vida establecido en la Base 27 de la Ley 41/1975 y en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , fue derogado a partir del 10 de junio de 1978 y con efectos definitivos del 1 de enero de 1979, por el art. 3.92 del Real Decreto-ley 15/1978 , que estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno, semejante a la contenida en el art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y después del Real Decreto-ley citado, en el art. 355.5 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril ) para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo y no cabe, por tanto, tampoco la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y, además, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierto aspecto compensables.

Segundo

A mayor abundamiento son razones a tener en cuenta, por las que procede desestimar el recurso de apelación en este punto, las examinadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 221/1992 de 11 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1993), en la que se desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.062/1988 y 2.191/1990 declarando que no es inconstitucional el art. 355.5 del Texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril .

A este respecto, son de aplicación, en extracto, los siguientes razonamientos del Tribunal Constitucional:

  1. Para determinar si el precepto enjuiciado -el art. 355.5 del Texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986 - cumple las exigencias del principio de reserva de Ley Tributaria es preciso analizar tal precepto y la materia en él regulada, en el marco de la regulación de la base imponible del impuesto... El legislador ha definido la magnitud en que consiste la base imponible, ha establecido los criterios a tener en cuenta para fijar los tipos unitarios del valor final y, por remisión, del valor inicial, y ha dispuesto que, para cuantificar el incremento gravado se añaden al valor inicial el de las mejoras realizadas y las contribuciones especiales devengadas. Se trata, en todo caso, de elementos esenciales para poder cuantificar la base imponible definida por el legislador, pues su ausencia impediría calcular adecuadamente el incremento de valor objeto del gravamen.

  2. Distinta consideración merecen, contempladas en función de la estructura del impuesto, las

    correcciones monetarias a aplicar, en su caso, sobre el valor inicial. A diferencia de los valores inicial y finaly el valor de las mejoras y contribuciones especiales, las correcciones monetarias son un elemento ajeno a la estructura básica del impuesto, no esencial sino accidental; su eventual inclusión entre los factores determinantes de la base no puede hacerse derivar de la propia naturaleza del impuesto.

  3. El legislador ha previsto la realización de correcciones monetarias, posibilitando así la práctica de una operación que, de otra manera, no podría llevarse a cabo. En la medida en que la aplicación de las correcciones monetarias se justifican en atención a las fluctuaciones de nivel de precios, es razonable que la Ley autorice al Gobierno para que éste aprecie cuando concurren las circunstancias que justifican la práctica de las expresadas correcciones. Y es de observar, así mismo, que la heterogeneidad de los elementos intervinientes en este impuesto y lo imprevisible de su evolución en el tiempo determinan que el grado de concreción aquí exigible no puede equipararse al requerido con relación a otros elementos configuradores de la base, por lo que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del principio de reserva de Ley.

  4. La Autonomía Local en su proyección en el terreno tributario, no exige que esa intervención que debe reconocerse a las Entidades Locales se extienda a todos y cada uno de los elementos integrantes del tributo. Con relación a la concreta materia cuestionada, la práctica de correcciones monetarias, la autorización al Gobierno no carece de justificación; la complejidad en la elaboración de los posibles índices, la necesidad de asegurar que tales índices sean homogéneos en todo el territorio, así como la incidencia que tales correcciones puedan tener sobre la política económica, justifican plenamente que el legislador haya atribuido dicha facultad al Gobierno. Debe rechazarse, en consecuencia que la autorización al Gobierno establecida por el citado art. 355.5 vulnere la autonomía local constitucionalmente garantizada.

    Los razonamientos expuestos, en la forma explicitada por el Tribunal Constitucional, conducen a la desestimación del recurso de apelación.

Tercero

Igual suerte en cuanto a la desestimación debe de correr la pretensión relativa a la rectificación del cómputo de superficie mediante la exclusión de 41'40 m "actualmente destinados a calle» (así consta en el escrito de demanda y de alegaciones), toda vez que de la propia declaración presentada por el interesado se deduce que el terreno transmitido es un solar de 276 m2 y esta superficie es la que se tuvo en cuenta, sin que en ningún momento la recurrente intente siquiera acreditar dicho destino, carga de la prueba que le incumbe plenamente, conforme a lo dispuesto en los arts. 8.a y 114 de la Ley General Tributaria , sin que pueda considerarse suficiente, a tales efectos, el croquis o plano del solar que aporta en vía de reposición, obrante al folio 12 del expediente administrativo, sobre cuya realidad pudo y debió solicitar la correspondiente certificación del Ayuntamiento, valerse de plano realizado por aparejador o arquitecto, visado por el Colegio Profesional respectivo o, en todo caso, como bien resuelve el Tribunal a quo, acreditar la cesión obligatoria y gratuita de la franja de terreno cuya exclusión pretende, pero no verifica ni lo uno ni lo otro, por lo que no puede acogerse tampoco este motivo de impugnación, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del presente recurso de apelación.

Cuarto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel , contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó , Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Vizcaya 942/2021, 8 de Junio de 2021
    • España
    • 8 Junio 2021
    ...8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio Así las cosas, la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobrevaloración de pr......
  • SAP Cuenca 220/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • 20 Diciembre 2016
    ...que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, ( STS 28 de enero de 1.995 ). Pues bien, la Juzgadora a quo vino a dar preferencia al informe pericial de D. Porfirio, (obrante a los folios 533 y siguientes de los a......
  • SAP La Rioja 91/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dict......
  • STS 479/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Junio 2008
    ...Audiencia del 20% de intereses infringe el art. 20 LCS y la jurisprudencia aplicable (STS 15 de noviembre de 1996; 13 de mayo de 1992; 28 de enero de 1995; 1 de junio de 1998; 28 de julio de 1997; 25 de octubre de 1995; 15 de septiembre de 1998 ). El art. 20 LCS de contenido complejo ha ori......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR