STS, 3 de Abril de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:8734
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.586.-Sentencia de 3 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Incompatibilidades.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1954, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas .

DOCTRINA: Lo importante es el presupuesto de hecho consistente en la existencia previa del

segundo puesto de trabajo público, cuya posibilidad se delimita en la Ley 53/1984 , atendiendo

fundamentalmente a la naturaleza o clase de función que se prestan, sin perjuicio de que, en caso

de que se tenga derecho a la doble actividad pública, también se regulen los límites de jornada o

retributivos dentro de los cuales la doble actividad puede hacerse efectiva.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9.468 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Aurelio , representado en esta instancia por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso núm. 999/1988, contra Resolución de 13 de junio 1988 desestimando la reposición interpuesta ante la Consejería de Gobernación de la Generalidad contra Resolución de 6 de abril de 1988 que declaraba la incompatibilidad solicitada. Habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida en esta instancia por un Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Desestimar el recurso sin expresa mención sobre costas».

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Aurelio , que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para ante el mismo por treinta días.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, se dio traslado al Procurador Sr. Deleito García para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que termino suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.Dado traslado para el mismo trámite al Letrado del Gabinete Jurídico de la Generalidad, éste evacuó el mismo en escrito, en el que suplicó a la Sala dicte sentencia confirmatorio de la apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 1994, acordándose en la misma providencia oír a las partes sobre la apelabilidad del fallo recurrido por plazo de diez, lo que se ha verificado según queda constancia en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema planteado en este proceso es si resulta conforme a Derecho la resolución de la Consejería de la Gobernación de la Generalidad de Cataluña, que declaró incompatible la segunda actividad del recurrente (aparejador en propiedad del Ayuntamiento de Cadaqués, con una dedicación semanal de cuatro horas, los sábados por la mañana) con la principal, profesor titular de la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica, de la Universidad Politécnica de Cataluña, con una dedicación semanal de doce horas.

Siendo evidente que la cuestión es de personal, por lo que ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley 10/1992 ), sin embargo ello no determina que en este caso la sentencia sea inapelable -como hemos dicho en Auto de 26 de febrero de 1991- porque es reiterada la jurisprudencia que al interpretar la excepción a la normal inapelabilidad de las dictadas en asuntos que se refieran a cuestiones de personal, ha considerado que el supuesto de "separación de empleados públicos inamovibles» debía extenderse a todos los casos en que se hubiere litigado sobre el nacimiento o extinción de un vínculo funcionarial de carrera o en propiedad, incluyendo, concretamente, el caso de las declaraciones de excedencia voluntaria fundadas en la aplicación de la legislación de incompatibilidades, siempre que la declaración afecte a un vínculo de la naturaleza citada.

Segundo

Examinado el fundamento de la apelación, observamos que su argumentación sustancial se refiere al criterio seguido por la Sala de Primera Instancia en la aplicación del art. 12 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, reguladora del sistema de incompatibilidades del personal al servicio de la Generalitat .

Señalaremos, no obstante, con carácter previo, que dado el carácter básico de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , no apreciamos vulneración alguna de la misma en la decisión administrativa que constituye el objeto del proceso, porque consagrado el principio general de la incompatibilidad entre dos puestos de trabajo, cargos o actividades en el sector público, salvo los supuestos previstos en ella, a ninguno de éste es referible la situación en que se encuentra el demandante, sin que la norma general contenida en el art. 13 sobre la suma de jornadas en el caso de una doble actividad pública y la posibilidad de reconocer la compatibilidad para actividades privadas, altere esta conclusión, porque lo importante es el presupuesto de hecho en que se funda el precepto, que es la existencia previa del segundo puesto de trabajo público, cuya posibilidad se delimita en la Ley 53/1984 atendiendo fundamentalmente a la naturaleza o clase de función que se presta, sin perjuicio de que en caso de que se tenga derecho a la doble actividad pública, también se regulen los límites de jornada o retributivos dentro de los cuales la doble actividad puede hacerse efectiva.

Es éste, también, el criterio general que preside la mencionada Ley del Parlamento de Cataluña, de modo que de la regulación que contiene su art. 12 sobre las jornadas en el sector público, en orden a hacer posible la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, no puede extraerse la consecuencia de que tienen derecho a la doble actividad pública quienes -como el recurrente- no superen con ella la jornada máxima de la Administración, sino que el supuesto legal determinante de la autorización hay que buscarlo en el art. 4.°, cuyo sentido y alcance ha sido fijado correctamente en la sentencia apelada.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de diciembre de 1988 dictada en el recurso núm. 999/1988. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

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