STS, 4 de Abril de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:8701
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.593.-Sentencia de 4 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación. Modificaciones sustanciales en la aprobación

definitiva.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 16 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: No será precisa una nueva información pública cuando las modificaciones introducidas

afecten a aspectos concretos del Plan y no quede por tanto afectado el modelo territorial dibujado

en el mismo.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana .

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 950/1986-S, promovido por "Urbemar, S. A.» y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "Urbemar, S. A.» contra la desestimación presunta de la reposición potestativa contra la Resolución de la alzada de fecha 1 de julio de 1988 que estimó parcialmente el recurso interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo de 25 de noviembre de 1985 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Feliu de Guíxols, publicado en el "DOG» el 18 de diciembre de 1985 cuyos acuerdos declaramos nulos por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, ordenamos a la Administración recurrida a que proceda a dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 132.3.b)por razón de modificaciones sustanciales introducidas en dichos acuerdos. Sin hacer mención de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos impugnados en la vía jurisdiccional por la entidad "Urbemar, S. A.» son un Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona, de 25 de noviembre de 1985, suspendiendo la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de San Feliu de Guíxols, publicado con la manifestación de tenerse por remitida y cumplimentada la documentación a que dicho acuerdo se refiere y que también se recurre, así como la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos mencionados; cuya desestimación tácita fue estimada parcialmente, según se dice en la demanda, de modo expreso por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en 1 de julio de 1988; cuya anulación también se pide en la demanda. El motivo sustancial era que se habían introducido modificaciones sustanciales en la aprobación definitiva, sin que en la tramitación se hubiesen sometido a una nueva información pública, con arreglo al art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento , que por tanto había sido infringido. Subsidiariamente se solicitaba, caso de no decretarse la nulidad del Plan, se corrigiese dicho planeamiento en relación con determinadas fincas denominadas A, B, C y D sitas en Cala deis Sants la primera y las otras tres en Paraje del Puig de la Rupia en el sentido respecto a la primera de que se reconozca el derecho del demandante a obtener una licencia de obras solicitada en 1973 en relación con la ordenación anterior, así como la estimación de la densidad de edificación también respecto a la ordenación anterior; y respecto de las otras tres en el sentido de que las B y C no tienen que quedar afectadas por un Plan Especial de mejora urbana sino en todo caso por un estudio de detalle, y en cuanto a la finca D debe quedar como zona de apartamentos clave 12.a).

Segundo

La sentencia de instancia ha estimado el recurso entablado argumentando para ello que "la prueba practicada en estos autos reproduce de forma contextual, a través de la correspondiente documental, la misma prueba que fue, a su vez, practicada en el recurso 5 de 1987 en el que recayó la Sentencia de fecha 19 de enero de 1989 a que antes se hizo referencia». Y con base en aquella prueba, que en ese recurso 5 de 1987 fue pericial, y que ahora ha sido documental, al ser aportada a los autos como testimonio librado por esta Sala del Tribunal Supremo a petición de la Sala de Barcelona para mejor proveer, es como la sentencia de instancia resuelve el recurso.

Tercero

Ahora bien, para una recta resolución de la cuestión debatida es preciso poner de relieve las siguientes circunstancias: a) La Sentencia dictada por la Sala de Barcelona en fecha 19 de enero de 1989 en el recurso 5/1987 fue recurrida en apelación y revocada por este Tribunal en Sentencia de 22 de septiembre de 1992, en la que se estimó que las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva del Plan General de San Feliu de Guíxols de 25 de noviembre de 1985 no eran en modo alguno sustanciales; b) también la Sala de Barcelona había dictado Sentencia en 29 de noviembre de 1989 respecto a idéntica cuestión en la que se basaba exclusivamente en la dictada anteriormente, en 19 de enero de 1989 en ese recurso 5/1987, cuya sentencia, apelada también ante este Tribunal fue revocada en nuestra Sentencia de 2 de junio de 1983, al estimar que entre ambos procesos existía una identidad absoluta y el segundo había sido decidido con base en un supuesto que posteriormente había quedado inefectivo; c) ahora se repite, como hemos dicho antes, la misma causa de decidir, o sea el dictamen pericial emitido en el recurso 5/1987 de la Sala de Barcelona, lo que propicia que nuestra decisión también ha de ser revocatoria, no sólo por el principio de unidad de doctrina sino porque además -y ello tiene su importancia añadida- la entidad "Urbemar, S. A. solicitó una prueba pericial muy amplia que hacía referencia no sólo a las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva que ella consideraba sustanciales, sino también en relación con los extremos concretos referidos a las fincas de su propiedad que denominaba A, B, C y D, objeto de su petición subsidiaria; cuya pericial prueba fue renunciada por dicha demandante en escrito de 30 de junio de 1989. Por último la prueba documental referida a los terrenos de "Urbemar, S. A.» sitos en Cala deis Sants y Puig de la Rupia fue contestada negativamente por el Ayuntamiento por falta de clara delimitación de tales fincas. En el presente rollo al no comparecer la parte demandante "Urbemar, S. A.» no ha podido subsanar tales defectos de prueba. En definitiva, si como decíamos en Sentencia de 16 de diciembre de 1993, no será precisa una nueva información pública cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan y no quede por tanto afectado el modelo territorial dibujado en el mismo, cuando, como ocurre en elpresente supuesto, la prueba es absolutamente adversa, la conclusión necesaria debe ser la estimación del recurso de apelación entablado por la Generalidad de Cataluña y por ende la revocación de la sentencia de instancia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de apelación entablado por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, de fecha 6 de junio de 1990 en el recurso 950/1986, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia; en su lugar declaramos ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano de Oro Pulido López.-Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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