STS, 27 de Abril de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1995:8698
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.898.-Sentencia de 27 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García. PROCEDIMIENTO: Recurso de casación para

unificación de la doctrina.

MATERIA: Derechos fundamentales. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. '

NORMAS APLICADAS: Ley 20/1989 de 28 de julio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1993.

DOCTRINA: Es ajustada a Derecho la imposición de sanción por infracciones tributarias y la

aplicación de intereses de demora en las actuaciones de la Administración Fiscal a que se refiere

el art. 15 de la Ley 20/1989, de 28 de julio , doctrina seguidamente en Sentencia de 12 de enero de

1995.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina que, con el núm. 529 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Clara , contra la Sentencia de 20 de mayo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 1.437/1991 , sobre liquidación de intereses de demora y sanciones derivada de acta de disconformidad por Impuesto de Renta de Personas Físicas del ejercicio 1986. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: 1.° Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al no vulnerar los actos impugnados el art. 25 de la Constitución . 2.° Imponer las costas a la parte actora».

Segundo

Notificada la anterior resolución y una vez firme, por la representación de doña Clara se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue admitido en un solo efecto por providencia de fecha 19 de junio de 1992, con remisión del expediente y emplazamiento de las partes al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y puestas de manifiesto a la parte actora, el Procurador Sr. Pérez-Sirera y Bosch-Labrús formalizó el recurso mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida.

Cuarto

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala que declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de losmotivos invocados al efecto, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de abril de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa está dirigido a combatir la Sentencia, de 20 de mayo de 1992, de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestima un recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra Resolución de 19 de febrero de 1991 sobre liquidación de intereses de demora y sanción por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986.

Por la recurrente se alegan como contrarias las Sentencias de la misma Sala de 8 de noviembre y 20 de diciembre de 1990 y, aunque en las certificaciones incorporadas no consta su firmeza, como resalta el Abogado del Estado, este Tribunal no puede desconocer que la última es firme por haber quedado acreditado en los recursos de casación para la unificación de doctrina 2.221/1992, y 2.222/1992, resueltos por sendas Sentencias de 10 de abril.

Segundo

Hecha esta precisión, hay que señalar que la contradicción denunciada se produce con la Sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de diciembre de 1990 , pues mientras que la sentencia recurrida entiende que los intereses de demora son exigibles con arreglo al apartado segundo del art. 87 de la Ley General Tributaria y, por Otro lado, tienen una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar de naturaleza no sancionatoria y los ilícitos administrativos y las consiguientes sanciones encuentran su cobertura también en la Ley General Tributaria , no en la Ley 20/1989 , que no tipifica infracción alguna aplicable a hechos anteriores a su entrada en vigor, no resultando, en definitiva, conculcado el art. 25 de la Constitución al determinarse la deuda tributaria; la sentencia antecedente, ante un caso sustancialmente igual, llega justamente a la solución contraria, respecto a los intereses de demora, porque la determinación líquida de las cuotas tributarias tiene lugar en virtud de la nueva normativa surgida a partir de la STC de 20 de febrero de 1989 y concretada en la Ley 20/1989 , la liquidez -dice- se origina con la nueva liquidación y en relación con las sanciones impuestas, porque uno de los elementos de la infracción su límite cuantitativo , que a su vez condiciona el alcance de la sanción a imponer en función de la cuota defraudada, no era susceptible de ser conocido por los recurrentes por mor de la declaración de inconstitucionalidad que recayó sobre la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la llamada obligación de tributación conjunta de los cónyuges-, siendo fijadas posteriormente aquellas cantidades (cuota tributaria, sanción y deuda tributaria), en aplicación de una nueva normativa de fecha también posterior.

Constatada, pues, la contradicción, y en trance ya de definir la doctrina correcta, baste decir que la solución patrocinada en la sentencia recurrida encuentra pleno apoyo en dos Sentencias de este Tribunal, ambas de 5 de julio de 1993, recaídas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y de casación en interés de la Ley, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos, habiéndose fijado como doctrina legal que es ajustada a Derecho la imposición de sanción por infracciones tributarias y la aplicación de intereses de demora en las actuaciones de la Administración Fiscal a que se refiere el art. 15 de la Ley 20/1989, de 28 de julio , doctrina seguida igualmente en la reciente Sentencia de esta Sala de 12 de enero del año actual.

Tercero

En consecuencia, reiterando una vez más la jurisprudencia de este Tribunal, procede desestimar el presente recurso y condenar en costas al recurrente por imperativo del art. 102.3, en relación con el 102.5.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Clara contra la Sentencia, de 20 de mayo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 1.437/ 1991 ; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García; de lo que, como Secretaria, certifico. Rubricado.

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