STS, 20 de Abril de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:8731
Fecha de Resolución20 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.821.-Sentencia de 20 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Declaración de ruina. Suspensión de la ejecutividad del acto.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos de 30 de diciembre de 1992 y 9 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Los intereses públicos demandan la pronta ejecución de un acto declarativo de ruina

inminente, pero en la declaración de ruina ordinaria la no ejecución no perturba los intereses

públicos que por ello no demandan una demolición.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, con la representación del Procurador don Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte recurrida doña Fátima y don Pilar , representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado el 22 de diciembre de 1992, ratificado por otro de 23 de abril de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre declaración de ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 918/1991, promovido por doña Fátima y otro, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 22 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Ha lugar a la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 4-10-1990 y 25-6-1991, por las razones expuestas. Sin costas".

Tercero

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo y, una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin del día 6 de abril de 1995, encuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de instancia, en su recurrido Auto de 22 de diciembre de 1992, confirmado por otro de 23 de abril de 1993 al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, estimó la petición de suspensión de los actos impugnados por doña Fátima y don Pilar -Resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona de 4 de octubre de 1990 y 25 de junio de 1991, por las que se había declarado y ratificado el estado de ruina del edificio sito en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de dicha ciudad, ordenándose a la propiedad su derribo en el plazo de dos meses-, petición fundada en comportar la ejecución un perjuicio de imposible reparación, basando su decisión, primero, en ser susceptible la declaración de ruina, por su propia naturaleza, de ocasionar daños de difícil o imposible reparación y no apreciarse la concurrencia de un interés público merecedor de una preferente protección, y, después, en no añadir el recurso de súplica ningún nuevo argumento o principio de prueba que acreditase el daño contra el interés público invocado que no hubiese sido tenido en cuenta al dictar el Auto de 22 de diciembre de 1992. Y frente a este auto ha interpuesto su recurso de casación el Ayuntamiento de Barcelona, por un único motivo consistente en la infracción del art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , que razona, con base en el principio de ejecutividad de los actos administrativos, en no haberse ponderado debidamente el interés público.

Segundo

La jurisprudencia de esta Sala en torno al art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , abstracción hecha de los supuestos de nulidad de pleno derecho, fumus bonus iuris y conflicto entre intereses públicos, no planteados en el presente recurso, según la recoge su Sentencia de 15 de diciembre de 1994, puede resumirse, en situaciones normales de conflicto entre intereses privados e intereses públicos, cual sucede en el caso de autos, en enjuiciar la cuestión en torno a las dos circunstancias a considerar y armonizar conforme a lo dispuesto en el propio art. 122 y a las orientaciones de la exposición de motivos de la referida Ley Jurisdiccional, por una parte, la producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, sin que la dificultad la excluya sin más la real valoración de aquéllos, y por otra parte, y ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego, habiendo establecido la misma, respecto de casos de declaración de ruina -Autos de 30 de diciembre de 1992 y 9 de marzo de 1993-, en el último, demandar los intereses públicos la pronta ejecución de un acto declarativo de ruina inminente y, en el primero, la producción de daños y perjuicios de reparación difícil, ya que no imposible, con la ejecución de uno declarativo de ruina ordinaria, al conllevar la misma la demolición de la edificación declarada ruinosa, sin que la no ejecución, no siendo inminente la ruina, perturbe los intereses públicos, que por ello no demandan una demolición sin dilaciones, sin que los mismos queden desasistidos, puesto que conforme se desprende de la normativa contenida en los arts. 20, 26 y 27 del Reglamento de Disciplina Urbanística , siempre le cabe a la Administración, y es más, es obligación suya seguir el estado del edificio ruinoso, con ruina no inminente, para acordar su demolición total o parcial si las circunstancias posteriores lo exigiesen, independientemente de que se hubiera acordado judicialmente la suspensión de la ejecución del acto declarativo de ruina

Tercero

Así las cosas, el único motivo de casación esgrimido por el recurrente forzosamente ha de ser desestimado, con la consecuente declaración de no haber lugar al recurso, toda vez que de su desarrollo se desprende que el mismo no hace sino combatir la apreciación de la prueba por la Sala de instancia para fundamentar su conclusión contraria a la concurrencia de un interés público merecedor de una preferente atención, al remitirse a unos informes, que reproduce, cuyo contenido ya expuso en el previo recurso de súplica y que en su opinión demuestran un interés público en la urgente demolición consecuente a la declaración de ruina, e informes que la Sala de Cataluña tuvo en cuenta, siendo tal apreciación no combatible en la casación contencioso-administrativa -al igual que tampoco actualmente en la supletoria casación civil tras la sucesiva desaparición de los núms. 7 y 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las Leyes 34/1984, de 6 de agosto, y 10/1992, de 30 de abril -, en que el enjuiciamiento ha de limitarse -Sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994- a contrastar la aplicación del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, sin intentar su sustitución por el criterio del recurrente, salvo en los contados casos, aquí no concurrentes, en que la apreciación de la prueba no es libre sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del Juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas al recurrente.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra el Auto de 22 de diciembre de 1992, ratificado por otro de 23 de abril de 1993, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo núm. 918/1991; con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Fernández. Rubricado.

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