STS, 25 de Enero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8766
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 319.-Sentencia de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Médicos. Títulos. Especialistas. Medios. NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984 . DOCTRINA: Reitera la de la Sentencia 226/1995.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 3.995/1993, interpuesto por don Juan Alberto , representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 500.687 .

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Juan Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo, por denegación, por silencio administrativo, de la Administración, de su petición de que le fuera expedido el título de Médico Especialista en Oftalmología. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por Sentencia de fecha 28 de julio de 1992, de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional .

Segundo

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de don Juan Alberto .

  1. La Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia nacional, mediante providencia de fecha 3 de enero de 1993, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

Tercero

1. Por providencia de fecha 21 de octubre de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición con fecha 11 de noviembre de 1993, y solicitó lo siguiente: Que se declare la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.Cuarto: Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 19 de enero de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado, antes de referirse al fondo del recurso de casación que nos ocupa, argumenta y solicita que se declare la inadmisión del recurso. Entiende el Abogado del Estado que el problema planteado se centra en si se tiene derecho al título de Médico Especialista cuando se ha solicitado después de transcurridos seis meses de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . El alegato de inadmisibilidad del recurso, aducido por el Abogado del Estado, debe ser desestimado puesto que el art. 100.2, c) de la LJCA , faculta al Tribunal ad quem para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación cuando el mismo careciera manifiestamente de fundamento o se hubieran desestimado, en el fondo, otros recursos sustancialmente iguales; pero resulta que uno y otro aspecto fueron valorados por la Sala en su momento, y se resolvió que era procedente admitir a trámite el presente recurso de casación, decisión que se notificó a las partes, sin que el Abogado del Estado recurriera tal decisión, decisión que confirmamos.

Segundo

La parte recurrente, frente a la sentencia recurrida, articula un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA , denunciando, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera el principio de irretroactividad de las normas y sus derechos adquiridos: Se fundamenta el motivo articulado en que el recurrente había ya cursado las enseñanzas de la especialización solicitada desde el mes de junio de 1980, hasta el 1 de junio de 1984. La denuncia de la infracción de irretroactividad de las normas y de los derechos adquiridos del recurrente, nos lleva a las siguientes consideraciones:

  1. La Constitución Española de 1978, en su art. 9 º 3 , y el art. 2 º 3 del CC garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. El principio de irretroactividad de las disposiciones responden a exigencias de justicia y de seguridad jurídica, y ello a fin de resolver con carácter general los problemas o cuestiones de Derecho transitorio. A veces, las cuestiones que se presentan no pueden ser resueltas a priori y con carácter general: De ahí que las disposiciones puedan determinar la retroactividad o la irretroactividad de las mismas, siempre que con ello no se vulnere el imperativo mandato que se contiene en la Constitución y en el Código Civil que, como se ha expresado, prohiben que Se de carácter retroactivo a una norma cuya aplicación pueda perjudicar los derechos individuales.

  2. La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida perjudica sus derechos adquiridos. El argumento de la recurrente en este punto no puede ser aceptado. La decisión de la sentencia de instancia, recurrida en casación, es correcta en este punto, puesto que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991; 7 y 11 de febrero de 1992, y 20 de marzo y 23 de diciembre de 1993), para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas que se cita como vulneradas, tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el recurrente solicitó que le fuera otorgado el título de Médico Especialista; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, está claro que el recurrente formuló su solicitud fuera del plazo establecido y que la Administración obró correctamente al denegarle lo solicitado, razón por la cual el Tribunal de instancia desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación.

  3. Tampoco es aceptable en este recurso de casación la mera cita, como vulnerado, del art. 14 de la Constitución y de las sentencias. La sola cita de un precepto o de varias sentencias, sin más, no pueden ser estimados como argumento casacional.

Tercero

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del motivo articulado en el presente recurso de casación.

Cuarto

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgarque, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de don Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 500.687 . Condenamos al recurrente, don Juan Alberto , al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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