STS, 22 de Abril de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:8682
Fecha de Resolución22 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.837.-Sentencia de 22 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Bases de Régimen Local de 24 de junio de 1955. Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de enero y 2 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Rige en el municipio de Barcelona, y en los demás integrados en su área

metropolitana, el Texto Articulado y Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y su Reglamento de 1952, en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 en su Reglamento de 1961 .

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo núm. 10.159/1990 interpuesto por el Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de julio de 1990 , por la que se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 9/1989, interpuesto por doña María del Pilar contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat, de fecha 11 de octubre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a los terrenos situados en el polígono "Famades" de dicha capital, por importe total de 2.878.870 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de octubre de 1987, se notifica por el servicio de gestión tributaria del Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente al expediente núm. 5/1987, relativo a los terrenos situados en el polígono "Famades" de dicha capital, por importe total de 2.878.870 ptas.

Contra dicha liquidación se interpuso, por doña María del Pilar y otros, recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat de fecha 11 de octubre de 1988.

Segundo

Contra la anterior resolución, se interpuso por la representación legal de doña María del Pilar recurso contencioso-administrativo núm. 9/1989, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en la ciudad deBarcelona, que fue estimado por Sentencia de fecha 23 de julio de 1990 .

Literalmente, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de doña María del Pilar , contra la liquidación núm. 1.127/1987 girada por el Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat por Plusvalía, y contra el acuerdo de 11-10-1988 del mismo Ayuntamiento de repulsa de la reposición formulada contra aquélla; cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho. Sin costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "1.° El perímetro de este recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña María del Pilar está delimitado por su pretensión anulatoria de la liquidación núm. 1.127/1987 girada por el Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat, por Plusvalía, y contra el acuerdo de 11-10-1988 del mismo Ayuntamiento de repulsa de la reposición formulada contra aquélla, así como acerca de la procedencia de su petición subsidiaria de que se ordene la práctica de una nueva liquidación, a cargo del Instituto Catalán del Suelo y en la que se establezca como valor final de los terrenos el fijado como justiprecio en la expropiación de los terrenos. 2° El actor ha articulado para el éxito de su pretensión anulatoria los siguientes motivos: a) No sujeción de la transmisión objeto de liquidación al Impuesto de Plusvalía, al derivar aquélla de un proceso expropiatorio b) Obligación, en su caso, del abono del citado impuesto, del Instituto Catalán del Suelo, en su condición de adquirente de los terrenos. Y c) Fijación, como valor final de los mismos, del establecido como justiprecio en el proceso de su expropiación. El primero debe ser rechazado (aún admitiendo que la tesis del actor ha sido defendido por un sector de la doctrina y recogida por la jurisprudencia del TS [ STS 8-2-1971l , en base a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa ), pues es obvio que la expropiación no elimina la posibilidad de obtención de Plusvalía y que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no recae sobre el precio de la expropiación, sino sobre el incremento del valor que los terrenos han producido desde su adquisición hasta su ejecución; y de todas formas, en la actualidad, esa sujeción resulta indiscutible en virtud de lo dispuesto en los arts. 188.3.1 de la Ley del Suelo de 9-5-1975, cuya vigencia data de la promulgación del Decreto 30-12-1976, según lo prevenido en la disposición final quinta de la Ley 19-11-1975 y 196.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 . El segundo, por el contrario, merece ser acogido (lo que hace innecesario examinar las peticiones deducidas con carácter subsidiario), habida cuenta de lo establecido en los arts. 517.c) y 518.b) de la Ley de Régimen Local de 1955 y arts. 30 y siguientes de la Ley General Tributaria , y atendido a que estamos ante una transmisión onerosa, ya que, en este supuesto, el actor, enajenante y, por tanto, sujeto pasivo del Impuesto por su condición de contribuyente, sin perder ese carácter, no es el obligado principal del pago del Impuesto, por serlo el sustituto, es decir, el adquirente, cuyo cumplimiento libera al contribuyente frente a la Hacienda pública, sin perjuicio de sus obligaciones frente al sustituto. 3.° Por no apreciarse mala fe ni temeridad no se hace expresa condena en costas".

Tercero

Ante tal estimación, se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que el Ayuntamiento apelante solicita de la Sala que se dicte sentencia en la que se revoque la impugnada y se declare ajustada a Derecho la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat, núm.

1.127/1987, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Cuarto

Por providencia de fecha 3 de marzo de 1995, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y, además,

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar si doña María del Pilar debe ser considerada, en su calidad de enajenante de los terrenos, como sujeto pasivo del impuesto y, por tanto, obligada al pago del mismo, y, en consecuencia, si procede o no confirmar la sentencia recurrida.

Segundo

La representación legal del Ayuntamiento de Cornelia alega como fundamento de su pretensión que las transmisiones onerosas recaen sobre el enajenante, en este caso la parte apelada, según lo establecido en los arts. 517 y 518 del Texto Articulado y Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 , que distinguen dos situaciones fiscales, la del obligado al pago por razones de garantía fiscal y la de quien está sujeto a la carga del impuesto, dándose lo que se denomina en Derecho tributario traslación del impuesto, que debe ser relacionado con la regulación contenida en los arts. 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria , que establece que el contribuyente nunca perderá su condición aunque realice su traslación a otras personas, por lo que es la parte apelada quiendebe soportar la carga tributaria; que, en cuanto al valor final de la finca, 240 ptas. el palmo cuadrado se considera correcto, al ser la aplicación del tipo unitario del valor corriente correspondiente a la reiterada zona, aprobado para el trienio 1984 a 1986, y no haberse suscrito ningún pacto entre el Ayuntamiento y el Instituto Catalán del Suelo sobre que el valor final del impuesto fuese el del justiprecio, 139,50 ptas. el palmo cuadrado.

Tercero

Como ha establecido esta Sección y Sala en sus Sentencias de 13 de enero y 2 de marzo de 1992, rige en el municipio de Barcelona y en los demás integrados en su área metropolitana el Texto Articulado y Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, y su Reglamento de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas locales), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 o en su Reglamento de 1961 .

En consecuencia, es el art. 518.1.b) de la Ley de Régimen Local de 1955 el que regula la relación entre el contribuyente y el sustituto, el primero como realizador directo del hecho imponible y el segundo como obligado a satisfacer las obligaciones derivadas de la realización de tal hecho.

Como acertadamente establece el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, la condición de contribuyente en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos supone que, sin perder ese carácter, no es el obligado principal del pago del impuesto, al serlo el sustituto, es decir, el adquirente, en este caso, el Instituto Catalán del Suelo, cuyo cumplimiento libera al contribuyente frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de sus obligaciones frente al sustituto.

La relación jurídico-tributaria que se configura en este impuesto está caracterizada por esta doble posición en la que coexisten el contribuyente y su sustituto. Sobre las relaciones existentes entre ellos, la Ley General Tributaria establece en su art. 32 la preferencia de la Ley respecto de los sustitutos, que vienen directamente obligados al pago del impuesto, estableciéndose la repercusión del pago en el contribuyente como un mecanismo mediante el cual el sustituto puede resarcirse del pago efectuado. El hecho de que la posibilidad de traslación del pago efectuado 1.838 por el sustituto al contribuyente quede, en este caso, condicionado a la no existencia de pacto en contrario, no desvirtúa la preferencia del sustituto como obligado al pago que se establece por la normativa tanto del Régimen Local como del Tributario.

Cuarto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, por lo que procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida; y, a tenor de los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre del Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de julio de 1990 , que se confirma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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