STS, 9 de Mayo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:8652
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.091.-Sentencia de 9 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido, de 1976. Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de mayo de 1994, 4 de marzo de 1995 y 25 de

enero de 1995.

DOCTRINA: Al estar pendiente la finca de una prevista y determinada reclasificación urbanística,

que ha de producirse antes de que los bienes se encontrasen de nuevo en posesión del

reversionista, si se hubiese valorado, como solicita la entidad apelante conforme a su clasificación

urbanística, se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa para quien ha de percibir el

justiprecio de aquélla, mientras que si éste se fija conforme a la clasificación del suelo al momento

de revertir a su antiguo propietario, se habrá obtenido el valor de sustitución, según el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el presente recurso de apelación que, con el núm. 4.720/1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES)», representada en esta segunda instancia por la Procuradora doña Teresa Gamazo Trueba, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 530 de 1990 , deducido, en su día, por la indicada "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo» contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de fecha 24 de enero de 1990, por el que se fijó el precio de la reversión de la finca núm. 365 del polígono Silvota Ampliación (primera y segunda fase y AAFF) expropiada, en su día, a don Eduardo , habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que de éste ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 15 de marzo de 1991, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 530 de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: En atención a lo expuesto esta Sala decide:Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal y Equipamiento del Suelo (SEPES)", contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fechas 7 de septiembre de 1989 y 24 de enero de 1990, que se confirman, por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo», que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia, mediante providencia de 23 de marzo de 1991, mandando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos y el expediente administrativo una vez practicado el mencionado emplazamiento.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo», como apelante, a la que se tuvo por comparecida y parte en la representación ostentada, al tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacerle entrega de las actuaciones para instrucción y para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo el día 3 de junio de 1991, solicitando que se revocase la sentencia apelada y que se "declaren no ajustadas a Derecho, y nulas, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias que fijaron el precio de la reversión de la finca 365 del polígono Silvota Ampliación y en su lugar se declare que procede señalar el justiprecio como perteneciente a polígono en ejecución, con el límite máximo de la hoja de aprecio de mi representada, mínimo el del reversionista, y se obtendrá por aplicación de la variación del índice de Precios al Consumo al justiprecio total de la expropiación, en los términos que tengo pedido en el escrito de demanda».

Cuarto

Por Diligencia de ordenación de 6 de junio de 1991, se ordenó entregar las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 18 de julio de 1991, suplicando que se dictase sentencia confirmatoria de la de instancia y de los actos impugnados con condena en costas de la apelante.

Quinto

Declarado concluso el recurso por Diligencia de ordenación de 4 de octubre de 1991, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, para lo que se fijó el día 25 de abril de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Discrepa la representación procesal de la apelante tanto de la sentencia recurrida como de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que aquélla confirma, porque, al fijar el justo precio de la reversión, infringieron lo dispuesto por el párrafo primero del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no tener en cuenta la clasificación del suelo al momento en que se solicitó la reversión, que, conforme a las normas subsidiarias de planeamiento del Concejo de Llanera, era el de polígono en ejecución, sin alcanzar el grado clasificatorio de urbano, y, contrariamente a esta determinación, lo valoraron como suelo no urbanizable o de naturaleza rústica.

Segundo

Si bien es cierto que los terrenos de la finca, cuya reversión se interesó, al tiempo de pedirse ésta venían conceptuados por las normas subsidiarias de planeamiento vigentes, aprobadas definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Asturias el 23 de septiembre de 1985, publicado en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias» el 18 de octubre de 1985, como "polígono en ejecución, sin alcanzar el grado clasificatorio de urbano», no es menos cierto que, según informes del Ayuntamiento de Llanera y de la Consejería de Ordenación del Territorio Urbanismo y Vivienda del Principado de Asturias sobre calificación urbanística (folios 31 y 32 y 62 a 67 de los autos), por aplicación de las propias normas subsidiarias de planeamiento tal "cualidad» de polígono en ejecución, para los terrenos que no pudieran clasificarse como urbanos (cual era el caso de los sometidos a reversión), sólo podía prolongarse hasta un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las citadas normas subsidiarias, de manera que, transcurridos los dos años, quedaría reclasificado dicho suelo, pasando a ser "no urbanizable de protección a los efectos del art. 86.2 de la Ley del Suelo », admitiéndose exclusivamente "la introducción de sistemas de equipamientos y espacios deportivos» y todo ello "sin necesidad de proceder a ningún cambio clasificatorio».

Tercero

Con tal ordenamiento urbanístico, se promulgó el Real Decreto 1451/ 1986, de 11 de junio ("BOE» 14-7-1986), por el que se desistió parcialmente de las actuaciones en el polígono Silvota Ampliación del término municipal de Llanera, lo que el Director General de la Sociedad apelante notificó expresamente, el día 20 de octubre de 1986, al propietario al que le fue expropiada en su día la finca (cuya valoración ahora nos ocupa) a fin de que, según lo previsto por los arts. 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 65 de su Reglamento , comunicase si ejercitaría el derecho de reversión como titular de la finca núm. 365 expropiada en dicho polígono, lo que así hizo éste mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo el día 14 de noviembre de 1986, y no fue hasta el día 8 de julio del año 1987 cuando esta sociedad, ahora apelante, le requirió para que, en el plazo de veinte días, presentase la valoración de la finca objeto de reversión, lo que cumplimentó oportunamente el reversionista, haciendo constar expresamente en su hoja de aprecio que la clasificación urbanística de la finca, a partir del día 16 de octubre de 1987 (se suscribe dicha hoja de aprecio el día 27 de julio de 1987), según las normas urbanísticas aplicables, era la de "suelo no urbanizable de especial protección», por la que, como tal, ofrecía el precio a razón de 137 ptas./m2 frente a las 980,43 ptas. que después pidió la sociedad apelante, que, al no haber acuerdo, terminó siendo fijado por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con fecha 24 de enero de 1990, a razón de 290 ptas./m2, en atención también a la clasificación del terreno como suelo no urbanizable protegido.

Cuarto

Pretende, sin embargo, la entidad apelante que dicho precio se determine teniendo en cuenta que el día que el antiguo propietario solicitó la reversión no se había producido aún la transformación automática de la clasificación del suelo, de manera que en aquellas fechas estaba clasificado como "polígono en ejecución» y no como suelo no urbanizable de especial protección, invocando lo dispuesto por el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual habría que estimar como justo precio en la reversión el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite la recuperación.

No comparte esta Sala y Sección del Tribunal Supremo la tesis de la sociedad demandante, ahora apelante, porque ésta se basa en una interpretación literal y no finalista del aludido precepto contenido en el párrafo primero del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , que, al igual que el art. 36.1 de ésta señala el tiempo al que ha de referirse el justiprecio en la expropiación, establece el momento al que debe estarse para valorar el bien o derecho objeto de reversión.

Pues bien, aunque en el momento de la solicitud no se había producido la prevista reclasificación automática del suelo a revertir, lo cierto es que ésta venía predeterminada por las normas subsidiarias de planeamiento aplicables, de manera que cuando se pide la recuperación, era público y perfectamente conocido por los interesados que los terrenos, que recibiría como consecuencia de aquélla el reversionista, tendrían la clasificación indicada de suelo rústico de especial protección y como tal se valoraron justamente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa respetando las determinaciones urbanísticas (que la entidad apelante pretende ignorar), según las cuales el suelo que se entregaría al antiguo propietario sería no urbanizable de especial protección, por lo que el Jurado y la Sala de Primera Instancia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, han tenido en cuenta para calcular su valor tanto lo dispuesto sobre criterios valorativos en la legislación urbanística como lo establecido respecto al tiempo de la valoración por el mencionado art. 54, párrafo primero, de la Ley de Expropiación Forzosa .

Así lo ha estimado ya esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de junio de 1993 (recurso de apelación núm. 1.266/1991), 28 de mayo de 1994 (recurso de apelación 3.023/1991), 4 de marzo de 1995 (recurso de apelación 6.716/1991) y 25 de enero de 1995 (recurso de apelación

4.852/1990), entre otras, al resolver otros supuestos idénticos (por tratarse de la misma beneficiaría y de otras fincas a recuperar, situadas en el polígono Silvota del término municipal de Llanera, por efecto del indicado Real Decreto 1.451/1986), declarando que, "al estar pendiente la finca de una prevista y determinada reclasificación urbanística, que había de producirse antes de que los bienes se encontrasen de nuevo en la posesión del reversionista, si se hubiesen valorado, como solicita la entidad apelante, conforme a su clasificación urbanística al momento de solicitarse la reversión, se produciría un enriquecimiento sin causa para quien ha de percibir el justiprecio de aquélla, mientras que, si éste se fija conforme a la clasificación del suelo al momento de revertir a su antiguo propietario, se habrá obtenido el valor de sustitución, que es el fin pretendido por el tantas veces citado art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa ».

Quinto

Tampoco es obstáculo a la justeza del criterio valorativo, empleado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por la sentencia apelada, como hemos declarado en las referidas Sentencias de 28 de mayo de 1994, 4 de marzo de 1995 y 25 de marzo de 1995, el que las indicadas normas subsidiarias de planeamiento, vigentes en el término municipal al tiempo de solicitarse y llevarse a cabo la restitución de los terrenos, permitiesen la introducción en éstos de sistemas de equipamientos y espacios deportivos, porque, como expusimos también en nuestras citadas Sentencias de 24 de junio de 1993 y 25de marzo de 1995, tal actuación, en el caso de llevarse a cabo, lo sería previsiblemente, dado el significado dotacional de la misma, por el sistema de expropiación, en el que para la fijación del justiprecio habría que estar a las normas urbanísticas aplicables ponderando las circunstancias concurrentes, y en la hipótesis de que, como afirma ahora la apelante, fuesen destinados a fines dotacionales de titularidad privada, lo cual también sería posible, no se desnaturalizaría su condición de suelo no urbanizable de especial protección, que habría de ser en todo caso respetado por los equipamientos a instalar en los mismos, y, por tanto, tal hipótesis no desvirtúa el criterio valorativo empleado por el Jurado Provincial de Expropiación, declarado, acertadamente, ajustado a Derecho por la Sala de Primera Instancia y así asumido en nuestras anteriores Sentencias de 24 de junio de 1993, 28 de mayo de 1994 y 4 de marzo de 1995, cuya doctrina reiteramos en la presente, lo que nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación sostenido por la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo».

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la Procuradora doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES)», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 15 de marzo de 1991, en el recurso contencioso-administrativo núm. 530 de 1990 , la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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