STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8651
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.136.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Suelos agrícolas. Tabla de equivalencias.

NORMAS APLICADAS: Ley de Reforma Agraria Andaluza.

DOCTRINA: Propiamente, lo que se afirma en el art. 39 de la Ley de la Jurisdicción en sus núms. 2

y 4 es que resulta imposible impugnar los actos dictados al amparo de disposiciones que se

entienden contrarias al Ordenamiento.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S. A», contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de noviembre de 1989 , relativa a aprobación definitiva de la tabla de equivalencias de las distintas clases de suelos de la comarca de reforma agraria de la Vega de Sevilla, habiendo comparecido la citada entidad "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S. A.", así como el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de junio de 1986 el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria dictó Resolución por la que se aprobaba con carácter definitivo la tabla de equivalencias de las distintas clases de suelos de la comarca de reforma agraria de la Vega de Sevilla,

Contra esta resolución la entidad "Alcoholes Núñez, S. A." interpuso en 1 de julio de 1986 recurso de alzada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que fue desestimado mediante Resolución de 23 de marzo de 1987.

Segundo

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, la entidad "Alcoholes Núñez, S.

A." interpuso en 29 de mayo de 1987 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en 20 de noviembre de 1989 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Tercero

Contra esta sentencia la entidad "Alcoholes Núñez, S. A." interpuso en 13 de enero de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala 1ª entidad "Explotaciones Agrícolas Andaluzas, S. A." que había sucedido a "Alcoholes Núñez, S. A." como apelante, así como el Letrado de la Junta de Andalucía que comparece en concepto de apelado.Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 9 de mayo de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación una sentencia del Tribunal de instancia que desestima el recurso interpuesto contra el acto del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por el que se aprobó la tabla de equivalencias de suelos en la comarca de la Vega de Sevilla, habiéndose dictado dicho acto en ejecución de la Ley de Reforma Agraria de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de sus disposiciones complementarias.

Ahora bien, en su escrito de alegaciones el recurrente no llega a enervar los fundamentos de Derecho y el fallo de la minuciosa y bien construida sentencia del Tribunal de instancia, la cual estudia con detalle las profusas alegaciones del ahora apelante relativas a supuestos defectos de procedimiento. Pues más bien que argumentar en Derecho frente a la sentencia apelada, el actor se limita a manifestar su discrepancia con ella.

En estas condiciones sería perfectamente posible remitirse íntegramente a los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, si bien la Sala entiende, como tantas veces, que debe hacer un estudio del tema siquiera sea de forma breve por respeto al art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Entrando, pues, en dicho estudio, hay que examinar primeramente la alegación, o más bien la discrepancia del apelante, respecto a la afirmación del Tribunal de instancia en el sentido de que no es aplicable al supuesto el art. 90 de la Ley Jurisdiccional. Siendo el razonamiento del apelante que declarado nulo el Reglamento de ejecución de la Ley de Reforma Agraria andaluza la propia Administración autonómica reconoce que son nulos los actos dictados a su amparo, se mantiene por el Tribunal de instancia que la inclusión en el nuevo reglamento, que sustituye al anterior, de una Disposición Adicional que declara la validez de los actos ya dictados, excluye la posibilidad de aplicación del art. 90 de la Ley.

Frente a tal razonamiento el apelante se limita a manifestar su disconformidad y a citar los núms. 2 y 4 del art. 39 del texto legal, afirmando que carecen de sentido y utilidad si se mantiene la posición de la sentencia apelada. Ahora bien, la Sala entiende que propiamente lo que se afirma en el art. 39 de la Ley de la Jurisdicción en sus núms. 2 y 4 es que resulta posible impugnar los actos dictados al amparo de disposiciones que se entienden contrarias al Ordenamiento, posibilidad que considerada en sí misma no cabe confundir con que deba prosperar necesariamente la impugnación entablada.

Por tanto, al haberse producido el supuesto inusual de que el nuevo reglamento convalide los actos dictados al amparo del anterior, no existe obstáculo para realizar procesalmente la impugnación de los actos, pero esta impugnación no puede prosperar al amparo del art. 90 de la Ley de la Jurisdicción. Pues, como bien afirma el Tribunal de instancia, el juego de la sustitución de un reglamento por otro y la validez del posterior son de por sí ajenos al objeto del proceso. Ello se deduce en efecto, y así lo estima la Sala, de que se había llevado a cabo la impugnación de los actos pero no la del último reglamento dictado, ni siquiera de forma indirecta.

Por tanto no puede acogerse la sucinta alegación relativa a este extremo.

Tercero

En cuanto a las demás alegaciones, se reducen en síntesis a que el Tribunal de instancia ha dispuesto de escasos elementos documentales para pronunciarse sobre el procedimiento; y a que el apelante discrepa de la interpretación espiritualista que realiza la sentencia impugnada sobre el cumplimiento de los trámites procedimentales y sobre la motivación del acto administrativo.

En cuanto al primer punto, el reproche que se hace a la sentencia consiste en que se atiene al informe que se acompaña a la resolución del recurso de alzada en el que se da cumplida cuenta del procedimiento seguido, en vez de haber reclamado la totalidad de los documentos que integraban el expediente. Pero este reproche no demuestra que por la sentencia se haya infringido el Ordenamiento jurídico. Pues desde luego esta conducta entra plenamente dentro de las facultades del Tribunal de instancia y, sobre todo, el apelante ni alega ni demuestra que el procedimiento haya sido distinto y que en él no se hayan cumplido los trámites esenciales.

La cuestión revierte, por tanto, al segundo de los puntos antes señalados, es decir, al planteamientoespiritualista que hace la sentencia impugnada del cumplimiento de los trámites procedimentales y de la motivación del acto administrativo. Ahora bien, lo cierto es que la sentencia estudia adecuadamente en sus fundamentos de Derecho el procedimiento seguido y, apoyándose de modo correcto en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comprueba que en el complejo y convencional procedimiento de aprobación de la tabla de equivalencias de suelos se han respetado los aspectos esenciales de audiencia de los interesados y oportunidades de contradicción y defensa, aunque ello sea cosa distinta de que la Administración haya accedido a las peticiones formuladas por el actor en el curso de los trámites procedimentales.

La misma consideración puede hacerse respecto a la motivación del acto cuya finalidad, según lo establece el Ordenamiento, se cumplió en el caso de autos, ya que se basaba en una serie de estudios técnicos dados a conocer a los interesados en el transcurso del procedimiento convencional. Sin que pueda aceptarse el argumento de que la participación en el procedimiento de una asociación no asegura necesariamente la de sus miembros, pues ello sólo puede imputarse a la conducta de éstos.

En consecuencia, del estudio realizado se deduce que debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, desde luego por la corrección de sus fundamentos de Derecho y de su fallo, pero también, a mayor abundamiento, por el principio de unidad de doctrina, ya que tal sentencia sigue la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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