STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8608
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.131.-Sentencia de 8 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Incongruencia. Omisión.

Ayuntamientos. Acceso a oficinas municipales. Uso. Competencia de la Comisión de gobierno.

NORMAS APLICADAS: Art. 21 de la Ley 7/1985; art. 28, Decreto 2963/1986; art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 106 y 14 de la Constitución .

DOCTRINA: No hay incongruencia por no resolver sobre la alegación de desviación de poder, cuando la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, además de que en la misma se declara que no hubo vulneración de los derechos del actor.

La competencia del alcalde para decidir sobre el uso de los locales municipales no se vulneró por haber actuado la comisión de Gobierno pues de ella forma parte el alcalde.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.

2.495/1992, interpuesto por don Tomás , representado por el Procurador don Leónides Merino Palacios, contra la Sentencia de 19 de octubre de 1992 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso contencioso-administrativo 311/1992, en el que se impugnaba Acuerdo del Ayuntamiento de Soilana de 8 de enero de 1992, relativo a acceso a oficinas municipales y uso de locales municipales. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Soilana, que no ha comparecido ante esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Tomás , portavoz del Grupo Político Unió Valenciana, por escrito de 12 de febrero de 1992, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra providencia del Sr alcalde de Soilana de 26 de diciembre de 1991 que ordena a la Jefatura de la Policía Municipal que limitase el acceso de sus representados a las oficinas municipales y uso de locales, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de noviembre de 1991, que le denegó el reconocimiento del derecho a usar los locales de la casa consistorial y el salón de usos múltiples y contra el Acuerdo de 8 de enero de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso, terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el actual recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Tomás , contra la resolución del Ayuntamiento de Soilana, de fecha 8 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado respecto a los Acuerdos municipales de 26 de diciembre y 25 de noviembre de 1991, referentes a la petición de designación de despacho exclusivo para los concejales del Grupo Unió Valenciana, y de acceso a la casa consistorial fuera del horario de oficinas. No se hace expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia, don Tomás intenta recurso de casación, que se tiene por preparado por providencia de 23 de noviembre de 1992. siendo emplazadas las partes.

Tercero

Por escrito de 22 de diciembre de 1992, el recurrente formaliza el recurso de casación, interesando se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando al Sr alcalde de Soilana destine el local de usos múltiples de dicha corporación para que pueda ser usado por partido o grupo político Unió Valenciana, así como una depenciencia apta y concreta del mismo para recibir visitas durante los días y horas hábiles que rijan para la Administración Local sin que se pueda hacer uso de dicho derecho, excepcionalmente, sólo cuando se esté celebrando sesión del Pleno del repetido Ayuntamiento de Sollana, y ello en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 95 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción , y por estimar infringidos el art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , art. 28.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues la Comisión de Gobierno no tiene competencia para dictar el acuerdo impugnado. 2.° Al amparo del núm. 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción y vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, al incurrir la sentencia recurrida en notoria y manifiesta violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva, ya que en la instancia se alegó desviación de poder y la sentencia se olvida de estudiar y resolver sobre dicha pretensión. 3.° Al amparo también del núm. 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , por estimar vulnerado el art. 106 de la Constitución que ha constitucionalizado el principio de desviación de poder y lo autoriza el art. 5.°3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.° Por estimar, que la sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución , ya que dicen, la desviación de poder en que han incidido los actos impugnados, viola e infringe notoriamente dicha norma Constitucional, que reprueba y proscribe cualquier tipo de discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia.

Cuarto

Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para votación y fallo el 1 de marzo de 1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 1 de marzo de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Sollana, relativo al acceso a oficinas municipales y uso de locales por parte de los grupos municipales, valorando en sus fundamentos de Derecho cuarto, quinto y sexto lo siguiente: "4.° De lo relacionado corresponde determinar sí, como alega el demandante, se han visto conculcados por el Ayuntamiento de Sollana, el derecho a disponer de un despacho propio, así como, el de libre acceso a las dependencias de la casa consistorial, fuera de las horas de oficina. No obstante, corresponde examinar en primer término la alegación del Tecurrente, de que el acto administrativo impugnado está dictado por órgano incompetente, por entender que no debía haber sido por la Comisión de Gobierno. Sin embargo, debe rechazarse tal alegación, por corresponder a dicha Comisión, según previene el art. 23 de la Ley 7/1985 . reguladora de las Bases de Régimen Local, no solo actividades asistenciales del alcalde, sino atribuciones por delegación, con la única restricción de las atribuidas al Pleno en los casos que se indicaban. Por lo tanto, no se desprende ningún género de nulidad por haber sido la Comisión la que resolviera el recurso de reposición, ni tampoco laque aprobara el Acuerdo recurrido de 27 de noviembre de 1991. 5.° Entrando en el examen del 1.° de los motivos en que base el recurrente su pretensión; de la lectura de los acuerdos no se puede llegar a las conclusiones a las que llega, pues, la corporación municipal siempre le ha reconocido el derecho a ocupar un despacho en el edificio de la casa consistorial. Por tanto, no se pueden considerar limitaciones a tales derechos, el que no se disponga de local específico para ese fin, ya que, se pretende resolver la carencia indicando determinados locales, con carácter transitorio hasta que se realicen obras que permitan disponer de tales despachos. En ese sentido, se señalaban los locales del salón de sesiones, o el salón de usos múltiples, que no se ha demostrado sean insuficientes, para la finalidad pretendida. De otro lado, no se puede exigir que se destinen como tal despacho, viviendas que están situadas fuera del edificio municipal, y que tienen un uso específico. 6.º Por otra parte, la supuesta limitación al libre acceso de los concejales del grupo de Unión Valenciana a los locales de la casa consistorial, tampoco responde a ninguna declaración municipal en ese sentido, y no puede entenderse como tal limitación, el que se pretende regularlo acomodándolo a las horas de oficina, período de tiempo que es hábil para consultar datos existentes en los respectivos negociados, y que se acomoda a lo dispuesto en el art. 28 del citado Real Decreto 2963/1986 al expresar: "El presidente o miembro corporativo responsable del área del régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la corporación..." De otro lado, tampoco se niega la posibilidad de acceso, de existir motivos razonados, que lo hicieran necesario fuera de las horas de oficina, que, lógicamente, es menos frecuente en concejales que carecen de delegación, como ocurre con el recurrente.»

Segundo

El primer motivo de casación lo aduce el recurrente con apoyo de lo dispuesto en los arts. 21 de la Ley de Régimen Local y 28 del ROF , por estimar, que la sentencia vulnera el Ordenamiento, cuando acepta la competencia de la Comisión de Gobierno, para dictar el acuerdo impugnado, ya que dice, no le corresponde a tal comisión y sí al alcalde la competencia para resolver la cuestión planteada y además no consta que exista acuerdo del Pleno para constituirla, conforme el art. 20 de la Ley de Régimen Local , al no tener el Municipio más de 5.000 habitantes, todo lo que genera, en el acto impugnado, la nulidad prevista en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia impugnada valora adecuadamente la norma aplicable, cuando rechaza la nulidad por falta de competencia de la Comisión de Gobierno aducida, pues claramente el art. 23 de la Ley de Régimen Local, y el 53 del Reglamento de Organización y Funcionamiento reconocen a la Comisión de Gobierno, la asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones y las atribuciones que el alcalde les delegue, y siendo como es y el propio recurrente reconoce, competencia del alcalde la relativa a resolver las peticiones uso y acceso a locales y oficinas municipales, ninguna nulidad cabe apreciar por el hecho de que el acuerdo lo dicte la comisión de Gobierno, pues además de que conforme a la Ley podía, es lo cierto, que de ella forma parte el alcalde, y no se puede apreciar falta de competencia porque además del alcalde actúen también otros concejales, sin que por último proceda aquí analizar si la comisión debió o no existir, conforme al art. 20 de la Ley de Régimen Local, pues además de que ello es una cuestión nueva, no conviene olvidar que el hoy recurrente, al interponer el recurso de reposición reconoció la existencia de la citada comisión al dirigir a ella el citado recurso de reposición y por tanto no puede, hay además como cuestión nueva, cuestionar la validez de su existencia.

Tercero

Aduce como motivo 2.° de casación el recurrente, la incongruencia de la sentencia por no resolver sobre su petición de desviación de poder, y ello con apoyo de los arts. 95 núm. 3 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 83 de la Ley de la Jurisdicción , y procede igualmente rechazar tal motivo de casación, pues aún cuando es cierto, que la sentencia recurrida no refiere esa expresión literal de desviación de poder, no conviene olvidar, que cuando analiza los acuerdos impugnados en relación con las alegaciones o infracciones aducidas y reconoce que los acuerdos son en todo conformes a lo dispuesto en la norma que los regula y que no han privado de derecho alguno a los recurrentes, está ciertamente resolviendo la alegación de desviación de poder, pues esta surge, conforme al art. 83 de la Ley de la Jurisdicción, cuando se ejercitan las potestades para fines distintos a los fijados por el Ordenamiento, y no puede haber tal, y con ello se rechaza la alegación de desviación de poder, cuando se declara el acuerdo impugnado ajustado a la norma y que no se restringe o limita derecho al recurrente, sin olvidar, a mayor abundamiento, que si la sentencia desestimó el recurso contenciosoadministrativo, con ello se han y deben entender desestimadas todas las alegaciones, incluida la de desviación de poder y el requisito de la fundamentación de la sentencia aparece suficientemente cumplido, y adecuado a las cuestiones planteadas.

Cuarto

La denegación del motivo de casación antes valorado, obliga a desestimar también, los motivos 3.º y 4.º aducidos al amparo del art. 5.º, 3.°, debe ser, 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 106 y 14 de la Constitución , en razón a que la actuación de la Administración lo fue con desviación de poder y ello le ha producido discriminación, pues si la sentencia, aunque no literalmente si explícitamente ha resuelto y denegado la alegación de desviación de poder, no se puede aducir esta en casación ya que la desviación de poder es de la Administración y no obviamente de la sentencia que es la que se recurre en casación, pero es que además, si por estimar que la sentencia no había resuelto la cuestión relativa a la desviación de poder aducida, y esta Sala, hubiera tenido que entrar en su análisis de lo dispuesto en el art. 102, núm. 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción también procedería rechazar tal alegación, pues además de que la desviación de poder y la discriminación es preciso acreditarla y no meramente invocarla, en las actuaciones y así lo refiere la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que la corporación demandada ha puesto a disposición de los grupos municipales, locales para su uso y ha manifestado su propósito de realizar obras para adscribir local o despacho a cada grupo y además no consta, como la sentencia recurrida refiere que esos locales sean insuficientes ni que se hayan negado, y cuando ello es así, ni se pueden apreciar desviación de poder, ni discriminación, la medida es para todos, y a todos se les reconoce el derecho al uso de local, y no hay por tanto o al menos en las actuaciones no aparece, que la corporación haya ejercitado sus potestades para fin distinto al que están destinadas, ni se aprecia una medida especial contra el grupo que el recurrente representa, que sería la base y presupuesto de la vulneración del principio de igualdad o de la discriminación que meramente se refiere, sin concretar como sería exigido, esto es, actuación distinta para quien se encuentre en igualdad de condiciones que el recurrente, lo que ni se alega, ni está acreditado.

Quinto

Por todo lo anterior, procede declarar la no admisión del recurso de casación y en su consecuencia imponerle las costas al recurrente por así disponerlo el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción .FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por don Tomás , representado por el Procurador don Leónides Merino Palacios contra la Sentencia de 19 de octubre de 1992 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso contencioso- administrativo 311/1992. Con expresa imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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