STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:8601
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.073. - Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Procesa contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Firmeza.

NORMAS APLICADAS: Art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: Se impugnó inicialmente una resolución de un ministro, que era susceptible de

apelación conforme a la normativa de aplicación y al no haberse utilizado ese recurso, faltaba el

requisito básico para la revisión que como remedio extraordinario sólo se da contra sentencias

firmes.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), constituida por los Excmos. Sres anotados al final, vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos penden con el núm. 1.494/1991, interpuestos por "Roldan, S. A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Peces y dirigida por Letrado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 31 de mayo de 1991 , recaída en el recurso núm.

47.486/1988, sobre sanción por infracción de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de mayo de 1991 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el recurso núm. 47.486/1988, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa "Roldan, S. A.", contra la resolución de 3 de febrero de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, de fecha 29 de junio de 1987, por la que se acordó imponer a la recurrente la multa de 500.000 ptas como sanción por infracción de normas sociales en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a que las presentes actuaciones se contraen; sin expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de revisión, en el que larepresentación procesal de "Roldan, S. A." postula se dicte sentencia rescindiendo la impugnada y se acuerde devolver los autos a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de estimar que no ha lugar a la admisión del recurso.

Cuarto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso o bien subsidiariamente se declare no haber lugar a la revisión pretendida de adverso.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la parte recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto al amparo del apartado g) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ). que se rescinda la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1991 , que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo que aquella parte había interpuesto contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de febrero de 1988, que había desestimado el recurso de alzada promovido contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, de 29 de junio de 1987, que la impuso una sanción de 250.000 ptas. Mas, dado que por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado se declare la inadmisibilidad del presente recurso, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre esta cuestión. A tal efecto es de señalar que por el representante de la Administración General del Estado se aduce que la sentencia impugnada en el presente recurso era susceptible de recurso de apelación. Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 94.1º de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), la referida sentencia era susceptible de recurso de apelación. Y dado que sólo las sentencias que son firmes por ministerio de la Ley y no por consentimiento de la parte al no formular el recurso de apelación son susceptibles de ser impugnadas por vía del recurso extraordinario de revisión (cuando se alega el motivo invocado), y que la sentencia de instancia era susceptible, como hemos dicho, de recurso de apelación y, por lo tanto, no era firme ope legis cuando fue dictada, resulta obligado decretar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

Segundo

A tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), interpretada a sensu contrario, no es procedente la imposición de las costas, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal del "Roldan, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1991 , recaída en el recurso núm.

47.486/1988; sin hacer expresa condena en costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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