STS, 4 de Marzo de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1995:8573
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.057.-Sentencia de 4 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración de Justicia. Acceso. Oficiales. Valoración técnica.

Conocimientos jurídicos. Pericial.

DOCTRINA: Es inexcusable la regla del respeto a las valoraciones técnicas de los Tribunales de

oposiciones y concursos funcionarios, incluso a los casos en que hubieran de valorarse

conocimientos jurídicos. No cabe tampoco suplir a esos Tribunales por la actuación de peritos.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el núm. 10.473/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto en nombre de don Claudio contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso seguido en la misma con el núm. 363/1989, sobre exclusión de la relación de aprobados en oposiciones a Oficiales de la Administración de Justicia. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas por el Iltmo. Sr subsecretario del Ministerio de Justicia de fecha 11 de octubre de 1988 y la de 2 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de don Claudio , que presentó escrito de alegaciones tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia previos los pertinentes trámites legales, por la que revocando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de octubre de 1990 , estime la demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, de 11 de octubre de 1988 y 2 de febrero de 1989, declarándolas improcedentes y contrarias a Derecho, estimando igualmente las demás peticiones contenidas en el suplico de la misma.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada la parte apelada, por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración que presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.Cuarto: Por providencia de fecha 6 de febrero de 1995, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de febrero de 1995, lo que fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Claudio impugna en este recurso de apelación la Sentencia dictada el 15 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 11 de octubre de 1988, que suplicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, afirmando en el escrito de alegaciones que no pretende sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio, ni intentar que el Tribunal Jurisdiccional haga suya una tesis contraria a la del Tribunal de oposiciones, estimando en cambio que se ha producido un error debido al ordenador u otros medios mecánicos empleados al señalar la contestación correcta a las preguntas 43, 82 y 86 del test del segundo ejercicio, que debe ser subsanado con la obligada consecuencia en orden a la asignación de la puntuación obtenida e inclusión del recurrente en la relación de aprobados en la oposición referida.

Segundo

Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre pretensiones idéntica referidas a la misma oposición, desestimándolas por las razones siguientes: A) En general, respecto a la valoración técnica efectuada por el Tribunal de oposiciones y concursos. B) Tal criterio no puede modificarse con fundamento en la presunción de que el Tribunal Jurisdiccional tiene conocimientos jurídicos, que también puede tenerlos, en mayor o menor medida, en otras disciplinas, lo que además obligaría a admitir que las decisiones de los Tribunales de oposiciones pudieran ser contradichas ante las Salas de la Jurisdicción con fundamento en los conocimientos que se le presuman o por los aportados en virtud de una prueba pericial de especialistas en la materia. C) La decisión de considerar erróneas tres preguntas de un test de cien, obligaría en realidad a impugnar el test en su totalidad pues ese error también pudo producirse inversamente considerando correctas contestaciones erróneas. D) En la oposición no puede cubrirse un número de plazas superior al de las convocadas, que obligaría a la Sala a corregir la totalidad de los exámenes para determinar, en su caso, los opositores inicialmente aprobados que deben ser excluidos de la relación. E) Aceptando ese criterio las Salas de lo Contencioso-Administrativo se dedicarían a corregir, por sí o con ayuda de los correspondientes informes periciales, la mayor parte de las oposiciones y concursos que se celebrasen en España.

Tercero

El recurrente, conocedor sin duda de la doctrina mantenida al respecto por esta Sala, fundamenta el recurso y la apelación en un supuesto error material debido a un defectuoso funcionamiento de los ordenadores u otros aparatos mecánicos, que no se ha acreditado, que en su caso debía corregir el Tribunal que juzgó la oposición y que para esta Sala ni siquiera tiene atisbos de verosimilitud.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena al pago de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Claudio contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso seguido en la misma con el núm. 363/1989, que desestimó el recurso interpuesto por el apelante contra resoluciones del entonces Ministerio de Justicia sobre exclusión de la relación de aprobados en oposiciones a Oficiales de la Administración de Justicia; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martí. César González Mallo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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