STS, 2 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8587
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.028.-Sentencia de 2 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Interposición de la casación.

Finalidad del recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Arte. 93 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: En la casación contencioso-administrativa no se trata de la impugnación de los actos administrativos combatidos ante el Tribunal de la instancia, sino de la sentencia misma.

En este caso se utiliza erróneamente la vía procesal del recurso de casación como si se tratara de una segunda instancia, sin impugnar la sentencia, sino el acto administrativo.

Además no se articulan los motivos, ni se citan las normas infringidas en el que cabe entender encajable en el art. 95.1.°4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por don Felipe contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 2 de noviembre de 1992 , relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido don Felipe así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Soledad y doña Marta .

Antecedentes de hecho

Primero

En 2 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felipe contra las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia.

Segundo

Notificada en debida forma dicha sentencia, don Felipe , mediante escrito de 12 de noviembre de 1992, anunció la preparación de recurso de casación.

Por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 24 de noviembre de 1992, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 30 de diciembre de 1992 se interpuso por don Felipe recurso de casación por infracción del Ordenamiento jurídico.Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Soledad y doña Marta .

Cuarto

En virtud de providencia de 16 de junio de 1993, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes personadas lo que convino a su interés sobre el citado recurso.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 1 de marzo de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada solución en Derecho del presente recurso ha de partirse de unas consideraciones previas sobre la naturaleza y carácter del recurso de casación contencioso- adminsitrativo, tal como viene configurado en nuestro Derecho.

Al respecto es necesario tener en cuenta que la casación contencioso-administrativa, al ser una especie concreta del recurso de casación en general, se rige por las normas comunes de ésta que en nuestro Derecho derivan de las que viene aplicando el orden jurisdiccional civil. De acuerdo con ello el recurso de casación no tiene como finalidad principal resolver la controversia entre las partes ni decidir entre los intereses contrapuestos de éstas según sus alegaciones se encuentren fundadas en Derecho. Por el contrario la casación persigue el objetivo de llevar a cabo una depuración del Ordenamiento jurídico, eliminando del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que puedan existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento.

En consecuencia en la casación no se trata, cuando se plantea en el orden contenciosoadministrativo, que la impugnación de los actos administrativos combatidos ante el Tribunal a quo sino de la impugnación de la sentencia misma que se somete a la revisión suplicada al Juez casacional.

Por lo demás la interposición del recurso de casación ha de hacerse con las debidas formalidades prescritas por la Ley, es decir, con las establecidas respecto a lo que nos ocupa en la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , que reformando la Ley Jurisdiccional introdujo en la normativa de ésta la regulación del recurso de casación. Ciertamente estas formalidades no deben valorarse de un modo rigorista y extremo que pugne, por razones exclusivamente rituarias, sobre el principio general de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución vigente. Más con todo de la regulación del recurso de casación que se establece en los arts. 93 y siguientes del Texto reformado de la Ley se desprende que es obligada la observancia de determinadas formalidades.

Pues bien, en el caso del presente recurso no se han respetado ni la finalidad del recurso de casación ni los requisitos que el Texto legal establece en su regulación de la interposición de dicho recurso. Así el actor no combate procesalmente ni demuestra la inadecuación a Derecho de la sentencia recurrida, la cual lógicamente se limitó a pronunciarse sobre los actos administrativos impugnados ante el Tribunal a quo consistentes en la denegación de la solicitud de apertura de farmacia formulada en 1988 y la confirmación en alzada de dicha denegación en 1990 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

El pronunciamiento de la sentencia, que entendió conformes a Derecho estos últimos actos, no es propiamente hablando el objeto del recurso de casación que se interpone, el cual vuelve a impugnar inadecuadamente en vía casacional diversos Acuerdos dictados desde 1982 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos competente. De este modo se utiliza erróneamente la vía procesal del recurso de casación como si se estuviese ante una segunda instancia, sin impugnar los eventuales defectos de la sentencia que por otra parte no son apreciados tampoco por esta Sala. Ya esta circunstancia, que constituye una desnaturalización del proceso casacional, sería bastante por sí misma para la desestimación del recurso.

Pero es que además no sólo se ignoran la naturaleza y el carácter del recurso de casación sino que también se hace caso omiso de los requisitos establecidos por la Ley, ya que el recurso no se articula en motivos ni se funda en los previstos en el art. 95.1 del Texto regulador . A lo sumo podría interpretarse que la primera de las cuestiones enunciadas, relativa a supuesta violación de la jerarquía normativa, se invoca al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley , si bien, no puede apreciarse en modo alguno que exista la mencionada violación del principio de jerarquía consagrado en el art. 9.° de la Constitución vigente . Pero los demásmotivos no se formulan al amparo de norma alguna y versan, si bien muestran notable imprecisión, sobre la caducidad de la solicitud de nulidad de pleno Derecho y sobre los efectos de la declaración de nulidad y la nulidad de los actos mismos, todo ello referido a aquellos actos administrativos dictados desde 1982 que no eran el objeto del proceso entablado ante el Tribunal a quo.

Por otra parte tampoco se citan en los diversos apartados del recurso, salvo en el primero de ellos, las normas que se reputan infringidas, contraviniéndose así lo establecido en el art. 99.1, en relación con el 100.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por tanto, a la vista de las citadas características del presente recurso de casación, la Sala llega a la conclusión de que debió inadmitirse en su día de acuerdo con las reglas que establece el art. 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción vigente. En consecuencia procede al dictar la presente sentencia desestimar el recurso de casación interpuesto.

Segundo

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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