STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8586
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 965.-Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Incumplimiento de las medidas de seguridad.

Actuación voluntaria del trabajador. Declaraciones penales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 1989; 17 de septiembre de 1991, y 23 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: Cuando se trata de infracción de norma de seguridad en el trabajo, lo que se sanciona

es el incumplimiento de la ordenanza, al margen de las responsabilidades que se puedan generar

en otros órdenes jurisdiccionales. Procede confirmar la sanción a la empresa, pues ésta, según la

Ordenanza, no sólo está obligada a poner a disposición de los trabajadores los medios de

seguridad, sino a posibilitar su uso, poniendo todos los medios que tiene a su disposición, no

siendo suficiente que se dicten órdenes generales para su cumplimiento.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

7.843/1991, interpuesto por "Talleres de Coslada, S.A.", que actúa representado por el Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1991, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.611/1988, en el que se impugnaba resolución del Director General de Trabajo de 3 de marzo de 1988, que imponía sanción por infracción de medidas de seguridad.

Siendo parte apelada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que actúa representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad "Talleres de Coslada, S.A." por escrito de 20 de mayo de 1988, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Trabajo de 3 de marzo de 1988, que en alzada confirmaba la anterior de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 22 de julio de 1987, que imponía sanción por infracción de las medidas de seguridad, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre de "Talleres de Coslada, S.A.", contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha22 de julio de 1987, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de marzo de 1988, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el Ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia, la entidad "Talleres de Coslada, S.A.", interpone recurso de apelación, que es admitido por providencia de 12 de junio de 1991, siendo las partes emplazadas ante esta Sala.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones impugnadas, alegando en síntesis que no existe infracción a las medidas de seguridad, pues consta acreditado que la empresa tenía a disposición de los trabajadores todos los elementos necesarios y tenía dada orden que los utilizaran y si ellos voluntariamente no lo hicieron no cabe atribuir responsabilidad a la empresa, como así lo reconoció el Juzgado de Distrito de Coslada en Sentencia de 23 de mayo de 1989, confirmada por la de 9 de enero de 1992 , del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Alcalá de Henares, que se ha aportado a las actuaciones. El Abogado del Estado en similar trámite interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Cuarto

Por providencia de 16 de febrero de 1994, se reciben las actuaciones procedentes de la Sección Séptima y por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el 22 de febrero de 1995 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 22 de febrero de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma los actos impugnados que habían impuesto una sanción por infracción de las medidas de seguridad, valorando en síntesis, que el trabajador que falleció se encontraba trabajando a una altura que ofrecía grave peligro de caída sin llevar puesto casco ni cinturón de seguridad, y que si bien está acreditado que dichos elementos de seguridad estaban a su disposición, estima que ello no es suficiente para evitar la responsabilidad de la empresa, y al respecto concreta, en su fundamento de Derecho segundo "no siendo suficiente el hecho de que dichos elementos estuvieran a su disposición debiendo velar la empresa por su efectiva utilización, utilizando para ellos los medios coercitivos puestos a su disposición por la normativa laboral vigente, conducta que no se aprecia que hubiese sido seguida por la recurrente a falta de prueba alguna en tal sentido especialmente si como se afirma el trabajador fallecido llevaba desempeñando su cometido en el lugar del accidente desde una semana antes, tiempo más que suficiente para que la actora se hubiese apercibido de las condiciones en que tal cometido se estaba desarrollando y hubiese adoptado las oportunas medidas correctoras».

Segundo

La empresa, hoy apelante, insiste en que no se le puede responsabilizar de la conducta de los trabajadores que no utilizan las medidas protectoras o de seguridad por su propia decisión a pesar de que las tienen a su disposición y hay orden expresa de su uso, y al respecto insiste en el contenido de la sentencia recaída en el juicio de faltas tramitado al efecto y que resultó confirmada en apelación por la del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Alcalá de Henares, Sentencia de 9 de enero de 1992 , particularmente en los hechos que declara probados, que son los siguientes: "El fallecido no llevaba cinturón de seguridad ni casco, y tampoco su equipo lo llevaba, a pesar de que, como ha quedado probado, la empresa tiene a disposición de sus trabajadores los medios de seguridad exigidos por las Ordenanzas de Seguridad e Higiene y tiene dada orden de que dichos medios se utilicen, aunque en este caso los trabajadores por su propia comodidad no quisieron utilizarlos y el jefe capataz, fallecido, tampoco lo hizo ni exigió a los demás su utilización», pues bien, a pesar de esas alegaciones del apelante y a pesar del contenido de las sentencias del juicio de faltas y apelación aportadas, procede confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos y con apoyo de la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras Sentencias de 17 de septiembre de 1991; 22 de marzo de 1989, y la de 23 de febrero de 1994, de la Sección Primera de la Sala Tercera recaída en recurso de revisión 525/1991, ya que, de una parte, cuando se trata cual aquí acontece, de sanción a la empresa por infracción de las normas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, lo que se sanciona es el mero incumplimiento de lo que las Ordenanzas disponen, al margen de las responsabilidades que se puedan generar en otros órdenes jurisdiccionales, civil, penal..., y de otra, si la Ordenanza dispone la necesidad de utilizar, en el caso de autos, cinturón y casco, y ello está acreditado no se utilizó, es claro que procede confirmar la sanción impuesta a la empresa, pues ésta, según la Ordenanza no sólo está obligada a poner a disposición de los trabajadores los instrumentos o medios de seguridad, sino que está obligada a posibilitar su uso, poniendo todos los medios que a su disposición tiene,no siendo suficiente el que dicte órdenes generales para su cumplimiento, ya que la Ordenanza no se limita a detallar los mecanismos o medios de protección, sino que exige su uso efectivo, y, por tanto, la exigencia de la Ordenanza sólo se puede tener cumplida cuando se usen las medidas o medios de protección, pudiendo la empresa, como señala la Sentencia de 22 de abril de 1989, y reproduce la Sentencia de 23 de febrero de 1994, llegar al ejercicio de la potestad disciplinaria, para conseguir el cumplimiento de las medidas de seguridad, sin que a lo anterior obste el que se alegue, que fue la propia voluntad del trabajador lo que motivó el no uso de los elementos de seguridad, pues el trabajador tiene también de acuerdo con la Ordenanza la obligación expresa de usar los medios de protección y seguridad, más el incumplimiento de su obligación, no obsta a que también se pueda valorar y declarar que la empresa incumplió su obligación, pues se trata de dos obligaciones distintas, diferentes, aunque concurrentes en una misma finalidad, adoptar y cumplir las medidas de seguridad, y dada la naturaleza y finalidad de la norma, sólo se puede entender cumplida la obligación de la empresa, cuando se adoptan, se cumplen las exigencias de seguridad, se usan los medios de protección previstos, y ante esa realidad, la mera alegación de la voluntad en contra del trabajador no adquiere trascendencia, pues no es, ni puede ser la mera apreciación del trabajador la que regule y disponga las medidas o medios de seguridad de una empresa, y si se usan o no, pues aparecen afectados intereses, ajenos a los de la propia empresa y del trabajador, y la norma además de la obligación del trabajador regula y dispone la de la empresa, y, por tanto, se pueden valorar uno y otra con independencia.

Tercero

Por todo lo anterior procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Talleres de Coslada, S.A.", representada por el Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1991, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso- administrativo 1.611/1986, y en su consecuencia debemos confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, el Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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