STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8584
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 949.-Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre construcciones. Base imponible. Presupuesto.

NORMAS APLICADAS: Art. 104 de la Ley 28/1988, de 28 de diciembre; arts. 102 y 116 de la Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 1 de febrero y 29 de junio de 1994; 16 y 18 de enero de 1995 .

DOCTRINA: El presupuesto presentado por los interesados no sustituye a la declaración tributaria del art. 104 de la Ley de Haciendas Locales , ni el Ayuntamiento puede ajustarse a él sin realizar las necesarias depuraciones para excluir las partidas no integrantes del coste real y efectivo de la obra al que hay que estar para la determinación de la base del Impuesto de construcciones. No se incluye en la base de ese impuesto ni el importe de la maquinaria que debe instalarse, ni los honorarios de los facultativos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez con la asistencia del Abogado don Gonzalo Cáceres Menéndez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de junio de 1993

, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil "Compañía Española de Petróleos, S. A.» (CEPSA), representada por el Procurador don Jorge Deleito García con la asistencia del Abogado don Abelardo Velasco Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de marzo de 1991, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife giró a la entidad mercantil "CEPSA», liquidación núm. 281/1991, por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a las obras de remodelación de la refinería de petróleos de dicha ciudad, e interpuesto recurso de reposición contra ella fue desestimado por Acuerdo de 8 de mayo de 1991.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "CEPSA» recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con el núm. 386/1991, y en el que recayó Sentencia de fecha 16 de junio de 1993 , por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de febrero de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho .

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en aquella ciudad de 16 de junio de 1993 , que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la "Compañía Española de Petróleos, S. A.» (CEPSA) contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) correspondiente al proyecto de remodelación de la refinería de petróleos propiedad de dicha entidad, la anuló por considerar que en su base imponible no podían incluirse otras partidas que las correspondientes a la obra civil ejecutada, excluyendo las relativas a las instalaciones a colocar sobre ella así como las cantidades satisfechas por honorarios técnicos de los facultativos que han dirigido la obra.

Segundo

Conforme al art. 95.1.4° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la Corporación recurrente infracción del art. 104.1 de la Ley 28/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LHL) en relación con los arts. 102 y 116 de la Ley General Tributaria (LGT), argumentando que según dichos preceptos el presupuesto presentado por los interesados tiene el carácter de declaración tributaria vinculante para quien la realiza, si no acredita que al hacerla incurrió en error de hecho y que a la totalidad de las partidas integrantes de ese presupuesto se ajustó dicha Corporación para practicar la liquidación anulada por la sentencia de instancia. Sin embargo, ni el presupuesto presentado por los interesados sustituye a la declaración tributaria a la que ha de acompañar, ni el art. 104.1 de la LHL permite a los Ayuntamientos ajustarse a él sin realizar la necesaria depuración de las partidas que lo integran cuando en él se incluyan algunas que no corresponden a lo que puede considerarse "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra», que es lo que constituye la base imponible del ICIO, según el art. 103 de la LHL cuya infracción es objeto del segundo motivo de casación opuesto por la Corporación recurrente, también según el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción , que debe así mismo ser rechazado porque en interpretación de dicho precepto esa Sala ha declarado, en Sentencias de 1 de febrero y 29 de junio de 1994, y 16 y 18 de enero de 1995, que puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que el art. 101 de la LHL no sujeta al ICIO a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquellas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia que ha de ser precisamente una licencia de obras o urbanística, independientemente de que el funcionamiento de una industria exija diversidad de actuaciones, incluso alguna, como la de apertura, de carácter local, sólo están sujetas al ICIO las ejecuciones de obras o instalaciones que precisen de una previa licencia urbanística por lo que es acertado el criterio de la sentencia de instancia de excluir de la base imponible el importe de la maquinaria que habría de instalarse, reduciéndolo al coste de las obras donde aquélla habría de situarse. Otra cosa es que el Ayuntamiento discrepe de las partidas concretas que corresponden a la construcción de las obras e instalaciones y a la maquinaria a colocar sobre ellas, pues esto es materia que corresponde al ámbito de la valoración de la prueba que se encomienda a los Tribunales de instancia y que la actual regulación del recurso de casación no permite plantear ante esta Sala. Respecto a la exclusión de la base imponible de las cantidades correspondientes a los honorarios de los arquitectos que hayan intervenido en la redacción del proyecto y en la dirección de la obra también ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia pues ya esta Sala declaró en la Sentencia de 1 de febrero de 1994, que de los arts. 103 y 104 de la LHL resulta que el presupuesto en función del cual ha de girarse la liquidación provisional por ICIO es el de ejecución material del respectivo proyecto en el cual no se integran, aunque sean también materia de control colegial, los honorarios de aquellos facultativos.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 1993 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho . Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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