STS, 12 de Abril de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1995:8529
Fecha de Resolución12 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.244.-Sentencia de 12 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Prueba testifical, valoración de la prestada por los funcionarios de prisiones.

NORMAS APLICADAS: Arts 117.3 de la CE . Arts. 5, 242.2, 440.2 y 441 de la LOPJ . Arts. 741, 297,717,850, 851,299,520 y 849.1 de la LECr .

DOCTRINA: Los motivos segundo y tercero, aunque vertebrados por distintos cauces procesales,

confluyen en un único designio impugnativo: Negar la suficiencia como prueba de cargo de las

declaraciones en el juicio oral de los dos funcionarios de prisiones que asistieron como testigos al

juicio oral; alegación absolutamente inconsistente y que conduce a la desestimación de tales

motivos, pues no pueden tales funcionarios ser de peor condición que los agentes policiales con

arreglo a los arts. 297 y 717 de la LECr y la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Badajoz instruyó sumario con el núm. 934 de 1993 contra Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 19 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados y así expresamente se declaran: "En la mañana del día 9 de mayo de 1993, el inculpado Augusto se personó en el Departamento de Comunicaciones y Paquetes del Centro Penitenciario de Badajoz al objeto de entregar un paquete destinado a su hermano Benedicto , interno del módulo 4 del citado centro. Tras proceder al oportuno registro del contenido del paquete, los funcionarios encargados de tal comprobación detectaron en su interior un pantalón en el que se encontraba perfectamente camufladas entre las costuras a la altura del cinturón dos bolsitas que contenían una sustancia que, una vez analizada y debidamente pesada, resultó ser heroína en razón de 1,163 gramos, con una pureza del 38 por 100 cuyo valor en el mercado ha sido determinado en 46.000 pesetas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, multa de 2.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas del proceso.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida si no se hubiera hecho ya en fase de instrucción.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta misma Sección en el plazo de cinco días desde la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.,

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de ley acogido al art. 849.1 de la LECr , por cuanto se han infringido preceptos penales y normas jurídicas de carácter sustantivo que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley Penal ( arts. 440 y 441 de la LOPJ y 520 de la LECr ). 2.° Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 de la LOPJ . 3° Por quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECr .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 31 del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo inicial del recurso, apoyado procesalmente en el art. 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la vulneración de los arts. 440.2 y 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse prestado las iniciales declaraciones del acusado sin la intervención del Letrado. El motivo debe ser desestimado. La fase instructora tiene sólo el alcance preparatorio establecido en el art. 299 de la LECr y, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala ( Sentencias de 1 de enero de 1981,22 de septiembre de 1983, 5 de diciembre de 1986 y 24 de febrero de 1990 ) se agota en sí misma, en aplicación de la norma contenida en el art. 242.2 de la LOPJ y sólo produce el efecto de no poder ser apreciada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es justamente lo que hizo la Sentencia de instancia, que sólo apreció para fundar la condena, y en absoluto acatamiento de lo dispuesto en el art. 741 de la LECr , la prueba practicada en el juicio oral con las adecuadas garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Los motivos segundo y tercero, aunque vertebrados por distintos cauces procesales (el primero de ellos por la vía del art. 5 de la LOPJ y el segundo por la prevista en los arts. 850 y 851 de la LECr ). Confluyen en un único designio impugnativo: negar la suficiencia como prueba de cargo de las declaraciones en el juicio oral de los dos funcionarios de prisiones que asistieron como testigos al juicio oral; alegación absolutamente inconsistente y que conduce a la desestimación de tales motivos, pues no pueden tales funcionarios ser de peor condición que los agentes policiales con arreglo a los arts. 297 y 717 de la LECr y la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala ( Sentencias, entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 2.329/1993, de 23 de octubre, 1.606/1994, de 20 de septiembre y 1.924/1994, de 5 de noviembre ); por lo que si el Tribunal de instancia valoró su testimonio como suficiente, tal valoración no puede ahora ser revisada al ser competencia exclusiva de dicho Tribunal conforme a las normas contenidas en los arts. 117.3 de la CE y el citado 741 de la LECr .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 19 de mayo de 1994 , en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a losefectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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