STS, 19 de Enero de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:8558
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 7.-Sentencia de 19 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Litísconsorcio pasivo necesario. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Doctrina legal acerca del Litísconsorcio pasivo necesario

DOCTRINA: Siendo doctrina jurisprudencialmente consolidada la relativa a que la institución del

Litísconsorcio necesario se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los

Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en juicio de todos aquellos que pudieran

resultar afectados por la resolución que en el mismo se dicte y, por el también principio, de que

nadie pueda ser condenado sin haber sido previamente oído y vencido en juicio, no es menos cierto,

que en el caso presente, quedó válidamente constituida la relación jurídico-procesal así como la

inoperancia de que los demandados contratantes, fuesen propietarios o arrendatarios del inmueble

en el que se llevaron a cabo las obras, cuyo importe se reclama en el pleito, puesto que ello

comportaría una cuestión ajena a la controvertida y a ventilar entre tales arrendatarios y la propiedad

en vista de la inexistencia de la excepción del Litísconsorcio pasivo necesario que los recurrentes

pretenden.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por ja Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan María y doña Concepción , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, y asistidos del Letrado don Joaquín Cavero Jávega, en el que es recurrida la mercantil "Construcciones Quinar, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, y cuyo Letrado no asistió al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 543/1989 , a instancias de "Construcciones Quinar, S. A.», contra don Juan María y doña Concepción , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Con solicitud del recibimiento del juicio a prueba desde este momento y previa su cumplimentación práctica de la comparecencia a que se refiere el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicte recta sentencia condenando solidariamente a los demandados don Juan María y doña Concepción al pago de tres millones seiscientas doce mil pesetas (3.612.000 ptas.) de principal más intereses desde el momento legalmente procedente y las costas del procedimiento que deben ser impuestas a los demandados por su temeridad y mala fe».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ".. Y previos los trámites legales pertinentes y recibimiento del juicio a prueba que, desde luego solicito, dicte sentencia por la que se absuelva a mis ponderantes de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, por ser preceptivas y por la temeridad y mala fe manifiestas».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimo la demanda deducida por el Procurador don Diego Frías Costa en representación de "Construcciones Quinar, S. A." contra Juan María y doña Concepción con imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Urna. Audiencia de Murcia dictó Sentencia en fecha 10 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de "Construcciones Quinar, S. A." debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada el 4 de mayo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena en el juicio de menor cuantía núm. 543/1989 , rollo de apelación de esta Sección Tercera núm. 411/1990, y en su lugar estimando la demanda interpuesta debemos condenar y condenamos a don Juan María y doña Concepción al pago a la parte actora "Construcciones Quinar, S. A." de la cantidad de

3.612.000 ptas de principal y sus intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia por ser obligatorio, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de esta alzada».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Juan María y doña Concepción , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. Inadmitido.

  3. "Como es sabido, puede el Tribunal apreciar de oficio la "falta de litisconsorcio pasivo necesario", que en el caso que nos ocupa aparece con nitidez, si se considera que no ha sido demandada la propietaria del inmueble en el que las obras de autos se han realizado y a la que no puede ser indiferente el resultado de la sentencia que se dicte. Lejos de ello, tal resolución puede afectarle a la propietaria referida, puesto que es tema controvertido en el litigio, si fue o no ella la promotora de las obras en cuestión, aunque por razones familiares delegara en su única hija (la demandada), arrendataria de la vivienda, la firma de algunos documentos».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el 10 de enero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad "Construcciones Quinar, S. A.» promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio constituido por don Juan María y doña Concepción , sobre reclamación de la cantidadde tres millones seiscientas doce mil pesetas (3.612.000 ptas.) de principal, más intereses desde el momento legalmente procedente, cuya pretensión se apoyaba, substancialmente, en las siguientes alegaciones fácticas: Que la actora y los demandados suscribieron un contrato para ejecución de una obra sita en la calle Fundición, núm. 17, de Mazarrón, e iniciada la obra en marzo, aproximadamente, de 1987, es realizada en su totalidad, a excepción de algunos pequeños defectos, y de la suma de 4.612.000 ptas que importó, sólo fue abonada la de 1.000.000 de ptas., entregándose para el pago del resto, los efectos cambiados por importes de 1.000.000 y 2.000.000 de ptas., que no fueron hechos efectivos, poniéndose tacha de falsedad a la firma. La referida pretensión fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena, en Sentencia de 4 de mayo de 1990 , que fue revocada por la dictada, en 10 de julio de 1991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, en la que, con estimación de la demanda se condenó a don Juan María y doña Concepción a pagar a "Construcciones Quinar, S. A.» la cantidad de 3.612.000 ptas de principal y sus intereses legales desde la interpelación judicial y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio condenado a través de la formulación de tres motivos amparados los dos primeros en los ordinales 3.° y 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, y acogiéndose el tercero a la doctrina de la "falta de litisconsorcio pasivo necesario», motivo éste último que fue el único admitido por la Sala en Auto de fecha 21 de mayo de 1992 .

Segundo

La argumentación del motivo tercero del recurso, el único que, como se decía, fue objeto de admisión, radica en cuanto sigue: El Tribunal puede apreciar de oficio la "falta de litisconsorcio pasivo necesario», que en el caso que nos ocupa aparece con nitidez, si se considera que no ha sido demandada la propietaria del inmueble en el que las obras fueron realizadas y a la que no puede ser indiferente el resultado de la sentencia. Lejos de ello, tal resolución puede afectarle puesto que es tema controvertido si fue o no ella la promotora de las obras en cuestión, aunque por razones familiares delegara en su única hija (la demandada), arrendataria de la vivienda, la firma de algunos documentos.

Tercero

Es cierto que la excepción de "litisconsorcio pasivo necesario» puede ser apreciada de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia dimanada de la Sala, y, asimismo, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la relativa a que la institución del "litisconsorcio necesario» se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en juicio de todos aquellos que pudieran resultar afectados, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido previamente oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada sigue la concurrencia de cuantos debieron ser demandados, y la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el proceso de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, tornándose innecesaria la cita especifica de las múltiples sentencias que recogen dicha doctrina, ª al ser de general conocimiento.

Cuarto

No obstante lo acabado de exponer, no deja de ser menos cierto que en el caso concreto de autos, quedó válidamente constituida la relación jurídico-procesal con la sola presencia en el procedimiento de la sociedad "Construcciones Quinar, S. A.», como parte actora, y don Juan María y doña Concepción , como parte demandada, en cuanto que fue presupuesto establecido por el Tribunal a quo que dicho matrimonio reconoció por actos propios la contratación invocada por aquella sociedad, con lo cual, quedaban obligados frente a la misma, e igualmente, estimó acreditado que las obras fueron efectuadas. Por otro lado, resultaría inoperante en orden a desvirtuar la expresada integración de la relación jurídico-procesal, la circunstancia de que los contratantes demandados fueron propietarios del inmueble en que se realizaron las obras o simplemente arrendatarios, pues ello comportaría una cuestión ajena a la controvertida y a ventilar entre tales arrendatarios y la propiedad, sin que, por lo tanto, el fallo recaído en el actual procedimiento pueda afectar a la propiedad. Así pues, las consideraciones que anteceden son más que suficientes en punto a entender carente de viabilidad el motivo examinado, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado por el matrimonio Juan María Concepción , con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan María y doña Concepción , contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 1991, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. 'Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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