STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1995:8472
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 472.-Sentencia de 2 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Sieira Míguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Abogados. Sanción de suspensión. Prueba. Actas notariales. Alcance probatorio.

Ejecución de la sanción: Control colegial.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2040/1982, de 14 de julio .

DOCTRINA: El acta notarial sólo hace fe de lo que acontece en presencia del fedetario y por tanto

de que se hicieron las manifestaciones que contiene, pero no acredita la veracidad del contenido de

esas manifestaciones. Esto en cuanto a prueba documental.

Dichas manifestaciones no tienen carácter de testifical, por cuanto no se han practicado con las

garantías previas de los arts. 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha de afirmarse a que nada se opone a que el sancionado cumpla voluntariamente su sanción, pero ello no excluye el inexcusable control colegial.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la Letrada María Elvira Marcos Palma en nombre y representación de don Héctor , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 9 de enero de 1991, en el recurso núm. 2.302/1988 . Siendo parte apelada don Juan Miguel , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Héctor , representado por la Letrada doña María Elvira Marcos Palma contra la resolución de 6 de mayo de 1988 del Consejo General de la Abogacía Española que desestimó el recurso de alzada planteado por dicha parte contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 25 de febrero de 1988, que no aceptó la indicación del recurrente de haber cumplido por su cuenta la sanción de cuatro meses del ejercicio profesional que le fue impuesta, debemos declarar y declaramos tales resoluciones conformes al Ordenamiento jurídico, sin especial declaración sobre costas.»

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo, que habrá de interponerse en el plazo de cinco días ante esta Sala, sin perjuicio de los recursosextraordinarios de apelación y revisión en los casos y plazos previstos en los arts. 101 y 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Héctor que fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 12 de mayo de 1992, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Letrada doña María Elvira Marcos Palma representando a don Héctor y como parte apelada el Sr. Procurador de los Tribunales, don Juan Miguel en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la Letrada doña María Elvira Marcos Palma en nombre y representación procesal de don Héctor por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia más ajustada a Derecho, revocando en todos sus extremos la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que se declare la nulidad de los actos impugnados con estimación del recurso inicial.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel , en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia desestimatoria del adverso recurso de apelación, con confirmación plena de la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día, 31 de enero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Sieira Míguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por resolución de 25 de febrero de 1988, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid dicta resolución declarando no tener por cumplida la sanción, de suspensión durante cuatro meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en expediente disciplinario a don Héctor , por resolución de 21 de mayo de 1987, notificada el 16 de julio siguiente, contra la que se interpuso recurso de súplica, con solicitud de suspensión, en 30 de julio de 1987, recurso que se resolvió por resolución del Consejo General de la Abogacía, en 6 de mayo de 1988, confirmando la sanción impuesta, resolución que se encuentra recurrida en vía contencioso- administrativa lo que no es objeto al presente recurso.

Ante el Consejo General de la Abogacía se interpuso recurso de súplica, contra la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 25 de febrero de 1988, el 12 de abril de 1988, recurso que fue resuelto el 6 de mayo de 1988 confirmando la del Colegio de Madrid, resolución que es objeto de recurso contencioso ante el TSJ de Madrid, que dicta Sentencia desestimatoria en 9 de enero de 1991, contra la que se interpone el presente recurso de apelación por el demandante.

Segundo

El único fundamento alegado por el recurrente en el escrito de interposición de recurso para mantener su pretensión, es el de que los acuerdos de la Junta general y de Gobierno de los Colegios de Abogados son inmediatamente ejecutivos, de conformidad con el art. 94 del RD 2040/1982, de 14 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía , reproduciendo, casi de forma literal el argumento esgrimido en su escrito de demanda.

Ante tal argumentación ha de señalarse que, como bien dice el Tribunal a quo, en el presente recurso existen dos aspectos fundamentales a considerar, uno procesal, relativo a la acreditación del hecho de haber estado el recurrente en suspenso en el ejercicio de la Abogacía durante el período que señala, 17 de julio de 1987 a 17 de noviembre siguiente, lo que a él le corresponde acreditar, conforme al art. 1.214 del CC y otro, sustantivo, que se concreta en si se puede o no cumplir privadamente una sanción sin control colegial.

En relación con la primera cuestión el demandante, hoy recurrente, aporta, con prueba documental, en la instancia, un acta notarial, de fecha 4 de junio de 1990, en la que se recogen las manifestaciones de don Carlos Miguel , doña Almudena y doña Amparo que manifiestan que son empleadas del despacho, sito en la calle Fernando el Católico núm. 13, del que es titular el Abogado don Héctor y que, desde el día 16 de julio de 1987 al 16 de noviembre del mismo año, el citado Letrado no tuvo intervención alguna en dicho despacho, no apareciendo por el mismo durante dicho período de tiempo.

Igualmente, en la citada acta notarial, se recogen las manifestaciones de doña María Elvira MarcoPalma en sentido de que, durante el período comprendido entre el 16 de julio y el 16 de noviembre de 1987, como Letrada en ejercicio, se hizo cargo de todos los asuntos pendientes del Abogado don Héctor .

Conviene recordar en este punto que el acta notarial, en cuanto es extendida por un fedatario público, sólo hace fe de lo que acontece en presencia del citado fedatario y por tanto lo único que en este caso acredita es que ante el mismo se hicieron las manifestaciones que en el acta se recogen, pero carece de valor probatorio alguno en cuanto a la veracidad del contenido de tales manifestaciones, por tanto su valor probatorio, desde este punto de vista, como prueba documental, es nulo en lo que se refiere a la cuestión que ahora nos ocupa.

Del mismo modo, las manifestaciones recogidas en el acta notarial, no pueden ser consideradas como prueba testifical por cuanto no se han practicado con las garantías ni en la forma prevista en los arts. 637 y sentencias de la LEC, aplicable con arreglo a la disposición adicional sexta de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

Lo anterior nos lleva, necesariamente, a tener por no probado el efectivo cumplimiento por el demandante de la sanción que en su día le fue impuesta por la resolución del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid objeto de recurso.

Tercero

Por lo que se refiere al segundo aspecto de la cuestión planteada, el de si es posible o no el cumplimiento privado de la sanción sin control colegial, hemos de señalar que si bien el art. 94 del RD 2040/1982, de 24 de julio , establece el carácter ejecutivo de los acuerdos de las Juntas Generales y de Gobierno de los Colegios de Abogados tal precepto no hace sino poner el relieve de los acuerdos de los citados Órganos gozan del privilegio de la acción ejecutiva y de la acción de oficio, en virtud del cual son félulas ejecutivas suficientes para la ejecución, de tal manera que tiene la posibilidad de llevar adelante sus resoluciones, así como la posibilidad de que el propio Órgano que dictó la resolución proceda a su ejecución forzosa sin necesidad de la intervención de los Tribunales, pero en modo alguno puede interpretarse, como pretende el demandante, en el sentido de que tales acuerdos deban ejecutarse en el mismo día o en el siguiente a su notificación, sino que tal potestad, si bien implica el deber de ejecutar tales acuerdos por parte del Órgano que los adopta, debe ser entendida como un privilegio que debe ser ejercitado conforme a criterios de prudencia jurídica, máxime cuando se trata de acuerdos sancionadores en ejercicio de potestades disciplinarias, respecto de los cuales su ejecución ha de ajustarse a las previsiones contenidas en la STC 66/1984, de 8 de junio y 78/1981 de 18 de junio , la última de las cuales establece, explícitamente, que las sanciones administrativas no pueden ser ejecutivas en vía administrativa hasta su confirmación por los Tribunales Contenciosos, o, como dice la Sentencia de este Tribunal de 23 de junio de 1989 "Debe seguirse manteniendo la doctrina de que en Derecho sancionador disciplinario la ejecutividad del acto administrativo debe ceder en favor del Derecho fundamental de toda persona a ser considerada inocente en tanto una resolución firme administrativa, si no se ha acudido a la vía jurisdiccional, o judicial en este último caso, no establezca lo contrario, por tanto, tal ejecución ha de quedar en suspenso al menos hasta tanto no se someta la cuestión a la decisión de un Órgano jurisdiccional y ello por el juego del art.

24.1 del Texto constitucional, lo que por otra parte resulta conforme a la actuación del Colegio de Abogados de Madrid, que no procede a la ejecución hasta el 26 de septiembre de 1988, una vez sometida la decisión a control jurisdiccional.»

Cuarto

Visto lo anterior, ha de afirmarse que nada se opone a que el destinatario del acto sancionador cumpla voluntariamente la sanción, pero una cosa es la posibilidad de cumplimiento voluntario y otra, muy distinta, que dicho cumplimiento pueda llevarse a cabo de manera unilateral sin control Colegial.

La respuesta vendrá condicionada por la naturaleza de la sanción, pues como bien dice el art. 120 del Estatuto General de la Abogacía "las sanciones llevarán consigo el efecto correspondiente a cada corrección», es decir cada sanción implica, para su ejecución, el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades que lleva implícitos. Así, se trata de una sanción pecunaria a nadie se le oculta que su ejecución se agota en el pago de la multa impuesta, pero si el Órgano competente se niega al recibo del importe, el interesado habrá de acudir a la consignación en la forma legalmente establecida.

Pues bien, en la suspensión de funciones, las formalidades para el cumplimiento de la sanción no viene específicamente establecidas en el RD 2040/1982, de 24 de julio , pero tal norma si nos da las pautas para ello y éstas se infieren del art. 24 del citado RD, por cuanto tal precepto establece que "el Secretario del Colegio remitirá al principio de cada año a todos los Jueces y Tribunales de su territorio, así como a los jefes de prisión y centros de detención, una relación comprensiva de los Abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión, la lista se adicionará mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas. A los Abogados que en aquellos estuviesen incluidos no puede exigírseles otro comprobantepara el ejercicio de su profesión.

A los Abogados que no figuran en tal lista se les exigirá por las Secretarias respectivas de los Juzgados y Tribunales que exhiban certificación de haberse incorporado al Colegio...»

De tal precepto se infiere, no ya la necesidad, sino la obligatoriedad de que exista un control en el ejercicio de la profesión de Abogado, de modo que la misma no se desempeñe sino por las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ello, en consecuencia, aun cuando la suspensión por vía de sanción no implica la pérdida de la condición de colegiado, al no estar tal circunstancia entre los supuestos previstos en el art. 25 del Estatuto de la Abogacía , no es menos cierto que tal circunstancia debe ser puesta en conocimiento de los Jueces, Tribunales, jefes de prisión y centros de detención del territorio, a fin de facilitar el control que se pretende por el art. 24 del Estatuto y, en consecuencia, ha de concluirse que el cumplimiento de la sanción de inspección implica que se efectúe la comunicación correspondiente al efecto, por parte del Secretario del Colegio y, por tanto, no puede ser cumplida al margen y sin control colegial.

Ello no implica, en modo alguno, que la ejecución quede en manos del Órgano sancionador, ya que el interesado podría instar la ejecución del acuerdo sancionador, podría incluso plantearse que procediese a comunicar al Colegio y a las organizaciones y personas a que se refiere el art. 24 del Estatuto de la Abogacía el inicio del cumplimiento de la sanción, a fin de facilitar del control que en el citado precepto se pretende, pero lo que resulta inadmisible es, como se pretende, el cumplimiento privado al margen de cualquier tipo de control colegial.

La anterior interpretación tiene su apoyo en el art. 25.2 del Estatuto de la Abogacía , cuando establece que la pérdida de la condición de colegiado por expulsión del Colegio, acordado en expediente disciplinario, deberá ser comunicado por escrito al interesado, en el momento en que surtirá efecto.

Pues bien, la suspensión temporal, aun cuando no implica una expulsión del Colegio, produce unos efectos ad extra equiparables, si bien sea temporalmente, a los de la expulsión, pues en ambos supuestos imposibilita para el ejercicio de la profesión de Abogado, si la ejecutividad de la sanción de expulsión viene condicionada a la comunicación por escrito de la efectividad de la misma, no parece que existan razones para que tal criterio no sea de aplicación a las sanciones de suspensión, cuando sus efectos, siquiera sean temporalmente, son prácticamente coincidentes.

Quinto

Finalmente señalar que la postura mantenida por el recurrente, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, resulta contraria a la doctrina de los actos propios, por cuanto por una parte afirma haber iniciado el cumplimiento de la sanción impuesta el 16 de julio de 1987 y, por otra, en fecha posterior, el 30 de julio, interpone recurso contra la resolución en que se le impone la sanción y solicita la suspensión, petición de suspensión que, se afirma de contrario y no niega el recurrente, se reitera en vía jurisdiccional al recurrir ante esta jurisdicción la resolución sancionadora.

Sexto

Concurren los requisitos previstos en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas, visto la manifiesta falta de fundamento del recurso y la contradicción entre las tesis sostenidas en este y el proceder del actor de impugnar el acuerdo sancionador, lo que justifica la imposición de costas de la apelación al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/1992 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Héctor contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de enero de 1991, dictada en recurso núm. 2.302/1988 , la que confirmamos, íntegramente. Con expresa imposición de las costas de esta apelación al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José Manuel Sieira Míguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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