STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8466
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 667.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Prórroga de ls clase. Aportación al mantenimiento de la familia.

NORMAS APLICADAS: Art. 84, Decreto 611/1986.

DOCTRINA: No tiene el apelado derecho a la prórroga que interesa, porque su aportación no puede

considerarse necesaria en los términos que la norma para estos casos concreta.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

7.792/1991, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 12 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.900/1989, en el que se impugnaba la resolución de 30 de junio de 1989, del Ministerio de Defensa, que en alzada confirmaba la anterior de 7 de marzo de 1989, de la Dirección General de Personal que había denegado prórroga de 1.- clase solicitada en relación al servicio militar. Siendo parte apelada, don Bruno que actúa representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Bruno por escrito de 20 de septiembre de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del subsecretario del Ministerio de Defensa de 30 de junio de 1989, y contra la del director general de Personal, que le habían denegado la prórroga de 1.- clase solicitada, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso interpuesto por don Bruno contra la resolución de 30 de junio de 1989, del Dmo. Sr subsecretario del Ministerio de Defensa que confirmaba la de 7 de marzo de 1989 del Iltmo. Sr director general de personal, denegando concesión prórroga de 1.- clase al actor, debemos, anular y anulamos ambas resoluciones, por contrarias a Derecho, y en su consecuencia, declaramos el derecho del actor a disfrutar de prórroga de la clase para el servicio militar conforme a lo que en su día solicitó. Sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que le fue admitido por providencia de 28 de mayo de 1991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala, ante la que han comparecido.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los actos impugnados, alegando en síntesis que la sentencia no hace una interpretación correcta del art. 84 del Reglamento del Servicio Militar , pues ninguna de las causas que en él se expresa aquí concurre, pues el mozo ha disfrutado con anterioridad de otras prórrogas porestudios y desde 1982, el mozo y su madre han convivido con la pensión de 42.738 ptas que su madre percibía y que en la declaración de ingresos obrante en el expediente no aparece descuento sobre impuestos.

Cuarto

En similar trámite el apelado interesa la confirmación de la sentencia, en razón a que concurren los presupuestos que la norma exige, como las actuaciones muestran y la sentencia refiere.

Quinto

Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el 8 de febrero de 1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 8 de febrero de 1995. Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, anuló las resoluciones impugnadas y reconoció el derecho a la obtención de prórroga de 1.a clase, valorando en su fundamento quinto y sexto lo' siguiente: "5.B: Entrando en el fondo del asunto, desde un punto de vista jurídico, parece evidente que el art. 84.3.9 del reglamento citado no es aplicable pues se refiere a causas sobrevenidas que no es el caso de autos. Por el contrario, si es aplicable a la cuestión debatida el art. 73, a) en relación con el art. 74 del reglamento que señalando éste último como para la concesión de prórroga de primera clase será necesario que, antes de su incorporación afilas, el mozo contribuye a los ingresos líquidos anuales familiares con una aportación igual o superior al 25 por 100 de los mismos, y que dichos ingresos líquidos, incluidos los que el mozo percibiría estando en filas, no rebasen, en su consideración anual, las unidades económicas que a continuación se señalan en función del número de familiares del mozo, excluido éste: 1 familiar, 400 unidades; 2 familiares, 550 unidades, etc.. Finaliza el precepto citado con la siguiente aclaración: "Se entiende por unidad el salario mínimo diario interprofesional señalado periódicamente por el Gobierno para los trabajadores mayores de 18 años, vigente al momento de solicitar la prórroga." 6.Q: El Actor que nació en octubre de 1961, solicitó prórroga de

  1. a clase en 1 de agosto de 1988, en ese año. Como salario mínimo interprofesional, y de acuerdo con el Real Decreto 1981/1987, de 30 de diciembre , era de 1.468 ptas el día. Por tanto, a la vista del concepto que hemos expuesto en en fundamento anterior relativo a que es unidad familiar, hay que multiplicar 1.468 ptas por 400 pues el número de familia es uno, resultando de esa multiplicación la cantidad de 587.200 ptas. Como de acuerdo a la normativa vigente toda pensión de viudedad consiste en 14 pagas, multiplicando 14 pagas por lo que percibe la viuda (42.738) da como resultado un total de 598.332 ptas.»

Segundo

La sentencia apelada, adecuadamente reconoce que no es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 84 del Reglamento del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/1986 , y que la concesión de prórroga, si procede lo ha de ser al amparo del art. 73, apartado a), que es por el que la sentencia estima que procede conceder la prórroga. Y a este respecto, como el citado precepto dispone, "cuando la aportación económica debida al trabajo del mozo sea necesaria y contribuya al sostenimiento familiar en las condiciones establecidas en este Reglamento», hay que entender, que tal norma exige dos requisitos, uno, que la aportación económica del mozo sea necesaria, y otro, que lo sea en las condiciones del art. 74, que es el que, regula los mínimos y la exigencia de que la aportación sea antes de la incorporación a filas.

Tercero

Pues bien valorando, esas exigencias legales y las circunstancias, que en el caso de autos concurren, hay que aceptar la tesis del Abogado del Estado y confirmar las resoluciones impugnadas, pues no tiene el hoy apelado derecho a la prórroga que interesa, y ello, de una parte, porque su aportación, no se puede estimar necesaria en los términos que la norma, para este supuesto concreta, ya que, si los ingresos o pensión de la madre, al menos durante tres años, han sido, según lo acreditado, los que han permitido la atención de la madre y el hijo, no es procedente, a partir de esos presupuestos estimar como necesaria para la atención de la madre la aportación del hijo, cuando, durante el tiempo del servicio militar, la madre tendría, para su atención la totalidad de la pensión, que antes, cual se ha referido, ha atendido a los dos miembros de la familia, y de otra, porque incluso el importe de la pensión de la madre, que la sentencia apelada concreta en 598.332 ptas., cubre el mínimo legal establecido para que no se estime necesaria la aportación del mozo, y así lo declara la sentencia apelada, aunque más tarde, estima que no cumple esa exigencia, al descontar 11.200 ptas., que en concepto de contribuciones y tasa, estima abona, pues a la escasa diferencia, hay que agregar, que ese descuento por abono de contribuciones, no fue alegado por el interesado y además si se abonan por un bien, habría que acreditar la existencia de ese bien y en su caso, agregar los rendimientos del mismo, pues el art. 76 del Reglamento del Servicio Militar , se refiere a los ingresos y a las ventas.

Cuarto

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y en su consecuencia revocar la sentencia apelada y confirmar los actos impugnados en el recurso por ser los mismos ajustados a Derecho. Sin que conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , sea procedente hacer unexpreso pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Administración contra la Sentencia de 12 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaído en el recurso contencioso-administrativo núm. 3.900/1989, debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto y en su consecuencia debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Bruno contra la resolución de 30 de junio de 1989, del subsecretario del ministro de Defensa que en alzada confirmaba la de 7 de marzo de 1989, del director general de personal que denegaba la prórroga de 1 r clase solicitada, por resultar las citadas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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