STS, 1 de Abril de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:8488
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 1 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Salud pública. Presunción de inocencia. Falta de claridad. Omisión en los hechos

probados.

NORMAS APLICADAS: Ninguna.

DOCTRINA: Las omisiones de datos que según el motivo debieron ser incluidos en los hechos

probados en modo alguno constituye el defecto o vicio procesal invocado en el precepto del núm.

  1. del art. 851 de la Ley adjetiva , sino a lo que puede dar lugar únicamente es a que se proceda a

completar la Sentencia por el procedimiento legalmente establecido para ello.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los acusados Roberto , María Milagros y Casimiro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Corcubión instruyó procedimiento abreviado con el núm. 59/1993 contra Roberto , María Milagros , Casimiro y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que, con fecha 22 de abril de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Declaramos probado que el día 27 de enero de 1993, los acusados Casimiro -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Alexander -mayor de edad y sin antecedentes penalesestuvieron, junto con otras personas, cogiendo percebes en la zona de Corrubedo, y sobre las dieciocho horas, una vez clasificado el marisco, Casimiro le indicó a Alexander de verse en el bar denominado "Costa da Morte", sito en Castro de Frixe, término municipal de Muxia, pues quería que le llevase unos paquetes a Vimianzo. Sobre las diecinueve horas del citado día se reunieron en el mentado establecimiento, donde tomaron unas consumiciones, y después se dirigieron, Alexander conduciendo el vehículo de su propiedad marca "R-19", matrícula Y-....-YB , y Casimiro el automóvil de su propiedad marca "Peugeot 405", matrícula Y-....-IR , a las inmediaciones de la pista de acceso a la vivienda de Casimiro , donde éste, que momentosantes le había adelantado, extrajo un saco del maletero de su automóvil y lo introdujo en el de Alexander , sin que éste se hubiese bajado de su vehículo, e indicándole que le siguiera hasta la parrillada "Santos", de Vimianzo. Al llegar a las inmediaciones de dicho establecimiento, Casimiro le dijo a Alexander que le esperara, pues regresaba inmediatamente; al cabo de unos minutos hicieron acto de presencia Casimiro , conduciendo el "Peugeot 405", y los acusados Roberto -mayor de edad y sin antecedentes penales- y su esposa, María Milagros -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en el automóvil marca "Peugeot 205", matrícula F-....-OQ , propiedad de Estefanía , y conduciendo el primero. A continuación, Roberto le dijo a Alexander que le siguiese y a Casimiro que se quedase, y una vez emprendida la marcha, ambos vehículos en dirección a La Coruña, se detuvieron en una gasolinera sita a la salida de Bayo, donde fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Civil que les venían siguiendo a prudencial distancia. Registrados los vehículos, se localizó en el "R-19" el saco que Casimiro había introducido en el maletero, el cual contenía 10 paquetes con una sustancia que tras ser analizada resultó ser resina de cannabis, con un peso de 9.114,900 gramos y una riqueza del 4,4 por 100, que los acusados Casimiro , Roberto e María Milagros pretendían introducir en el mercado. No está debidamente acreditado que Alexander tuviese conocimiento de que la mercancía transportada fuese droga.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: que debemos absolver y absolvemos al acusado Alexander del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas correspondientes. Y debemos condenar y condenamos a los acusados Casimiro , Roberto e María Milagros

, como autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 5.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por terceras partes. Se decreta el comiso del vehículo, marca "Peugeot 405", matrícula Y-....-IR . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los inculpados Roberto e María Milagros conjuntamente y por Casimiro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó los recursos alegando los motivos siguientes:

Recurso interpuesto por Roberto e María Milagros :

  1. Con base en el art. 851 de la LECr ., por no expresar clara y terminantemente la Sentencia de instancia cuáles son los hechos considerados probados.

  2. Amparado en el art. 849.1 de la LECr ., por infracción de ley por aplicar indebidamente la Sentencia los arts. 12 y 14 del CP , en relación con el 344 del mismo Cuerpo legal.

  3. Al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicar indebidamente el art. 344 en relación con el 3.3.° y no aplicar el art. 52.1, todos del CP .

  4. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional al condenar al acusado con base en los hechos que relata, infringe el art. 24.2 de la CE .

  5. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por considerar infringido el art. 24.1 de la CE , que proclama el derecho de todos los ciudadanos a la defensa.

  6. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por considerar vulnerado por la Sentencia recurrida el art. 13 de la CE , que proclama el principio de igualdad.

    El recurso interpuesto por Casimiro se basa en los siguientes motivos de casación:

  7. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr ., por no resolver la Sentenciasobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  8. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por considerar indebidamente aplicado el art. 344 en relación con el 14, ambos del CP. 3.° Con base en el art. 849.2 de la LECr ., por entender la existencia de prueba suficiente constatada en el acta del juicio que refleja de modo evidente el error del juzgador en la constatación de los hechos.

  9. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por entender que no se ha producido en la causa suficiente prueba incriminatoria de cargo apta para demostrar que de los hechos probados se deduce la culpabilidad del recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó en su totalidad. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el 27 de marzo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se alzan contra el fallo condenatorio dictado por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de abril de 1994 los recursos de casación interpuestos conjuntamente por los acusados Roberto e María Milagros , por una parte, y de otra, por Casimiro , también condenado en la impugnada resolución.

Ambos recursos son mixtos de quebrantamiento de forma e infracción de ley. El primero contiene seis motivos: El primero, Recurso de Roberto e María Milagros :

Segundo

El motivo de quebrantamiento de forma de este recurso conjunto de dos coacusados se apoya en el núm. 1,° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala que la Sentencia recurrida omite aspectos fundamentales de la prueba practicada a su instancia, e incluso aquellos extremos que pudieran favorecerla a instancia de la acusación. Cita a continuación hasta once omisiones en la Sentencia impugnada.

El motivo debe ser inexcusablemente desestimado.

Ninguna de las numerosas omisiones que el desarrollo del motivo aduce hacen referencia a un defecto de redacción en el relato histórico que haga incomprensible su captación o ininteligible su comprensión por la utilización de términos o expresiones oscuras o de tal imprecisión y vaguedad que impidan o hagan imposible la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia en su apreciación puramente fáctica.

El relato de hechos probados ni es oscuro ni contradictorio. Las omisiones a que se refiere el motivo, todas de tipo pura y exclusivamente fáctico, no son suficientes para determinar y producir el vicio procesal denunciado por los recurrentes.

La Sentencia penal de instancia, en el correspondiente apartado de los hechos probados, tan sólo tiene que hacer constar aquellos datos y circunstancias que sean necesarios para la calificación jurídica que se cristalice en los correspondientes pronunciamientos del fallo y que el Tribunal a quo estime probados.

Las omisiones de datos que, según el motivo, debieron ser incluidos en los hechos probados en modo alguno constituyen el defecto o vicio procesal invocado en el precepto del núm. 1,° del art. 851 de la Ley adjetiva , sino a lo que puede dar lugar únicamente es a que se proceda a completar la Sentencia por el procedimiento legalmente establecido para ello. Olvidan, además, los recurrentes que la omisión de datos que debieron ser consignados, a su juicio, implica un olvido de la normativa procesal al respecto y de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a que los Tribunales de instancia no vienen obligados a consignar los datos o circunstancias de hecho alegados por la parte, ni los que no hubiesen resultado probados o que el propio órgano jurisdiccional considere innecesarios para el logro del fin perseguido por la Sentencia ( Sentencias, por todas, de 27 de mayo de 1991, 6 de abril, 11, 18 y 28 de maryo de 1992 y 839/1993, de 6 de abril). Pero además, y ello debe reputarse reprobable en la ortodoxia casacional, por estecauce inadecuado, por esta línea oblicua, se pretende una modificación o alteración de la apreciación de la prueba, cuya destilación se concentra y concreta en el relato histórico de hechos probados, para realizar una apreciación paralela con clara invasión de una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia, tanto según el art. 117.3 de la Constitución Española como del propio art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

Resulta procedente anteponer en su examen los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, que se amparan en el cauce procesal del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncian, respectivamente, la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española , del derecho de todos los ciudadanos a la defensa, que se recoge en el art. 24.1 del mismo Texto fundamental y la violación del principio de igualdad del art. 14 de la misma supranormativa.

  1. Respecto al motivo cuarto hay que decir que, una vez más, se usa y abusa de la supuesta violación del principio fundamental de la presunción de inocencia. Se aduce por los recurrentes que de la declaración de hechos probados no se contiene referencia a todo lo relativo al origen y destino de la droga y el concreto papel jugado por ellos en relación con tal sustancia, ya que ni siquiera se declara probada su participación en los hechos.

    Se añade, finalmente, que los hechos que sirven de fundamento de la culpabilidad de los acusados no sólo no resultan acreditados, sino carecen de trascendencia, como el convencimiento de la fuerza actuante relativo a que Roberto se dedicaba al tráfico de drogas.

    El motivo tiene que decaer. Existe prueba de cargo, lícitamente obtenida y producida en el contradictorio del juicio plenario, bastante para la enervación de la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum. Así, basta examinar el acta del juicio oral para percatarse de ello. Las declaraciones de los Guardias Civiles que montan el servicio de vigilancia: Don Jorge en su testimonio destacó que el Cabo le avisó de la salida de los vehículos Cesar manifestó que vio en el bar a Casimiro y Alexander y que salieron en los citados vehículos y avisó a su compañero Jorge . Benjamín expuso que los vehículos de cuya llegada habían sido avisados se estacionaron junto a la parrillada "Santos», desapareciendo el "Peugeot» conducido por Casimiro durante unos cinco minutos, volviendo junto al "Peugeot» conducido por Roberto y su mujer.

    Pedro Francisco recoge en su declaración que se les avisó de la llegada de ambos automóviles y que el "Peugeot 405» se fue durante unos momentos y volvió al poco junto al conducido por su mujer. Existe además la declaración prestada por Alexander , declaración de un coacusado que presenta virtualidad para destruir la presunción de inocencia (ver, por todas, Sentencias de 25 de febrero, 13 de marzo, 11 de septiembre, 8 y 18 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 10 de abril, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992, 1.025/1993, de 4 de mayo, y 1.898/1993, de 26 de julio ).

    Finalmente, la ocupación de la droga resulta indiscutida. Con ello queda desvirtuada la presunción de inocencia y el motivo tiene que ser desestimado. Pero los recurrentes añaden algo ajeno al cauce y concreción del motivo, referente a la prueba de su intención de introducir en el mercado la partida de más de nueve kilogramos de resina de hachís. El cauce para tal extremo, ajeno al tema de la presunción de inocencia y que reconduce como error iuris por el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Ya se ha repetido por la doctrina de esta Sala hasta la saciedad que, salvo los casos, raros por otra parte, en que el acusado reconozca tal finalidad de tráfico en la posesión de tales sustancias, debe inferirse por la Sala de instancia en una operación lógica partiendo de plurales datos objetivos y extrínsecos, suficientemente probados.

    Esto es lo ocurrido en este caso. Existe una pluralidad indiciaria y convergente: a) La ocupación de más de nueve kilogramos de la referida sustancia en poder de quien después resultó absuelto b) La injustificada presencia de los hoy recurrentes en la gasolinera, salvo con la finalidad de hacerse cargo de tan ilícita mercancía, c) Existe la declaración del coacusado Alexander , que manifiesta que fueron los hoy impugnantes quienes le dijeron que les siguiera, d) La declaración de los Guardias Civiles referente a la sospecha de que Roberto se dedicara al tráfico de drogas, e) La demostrada relación entre éste y Casimiro con diversas llamadas telefónicas anteriores a los hechos, según manifestaciones de la propietaria del bar f) El encuentro previo a la detención, g) Las mutaciones y contradicciones en las declaraciones de losacusados.

    La inferencia no es arbitraria ni caprichosa, sino conforme a la lógica y al buen sentido, y determina la presencia de dos datos subjetivos: a) El concierto previo entre los acusados; y b) La finalidad o proyección al tráfico de la sustancia intervenida.

  2. Igual desestimación debe merecer el motivo quinto que, por el cauce procesal del precedente, denuncia violación del derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , que se limita a una repetición monótona de los argumentos del anterior motivo, señalando que los ahora impugnantes fueron privados del derecho a la defensa por ser condenados con ausencia de pruebas.

    Por mucha buena voluntad que pone esta Sala de casación para interpretar y entender qué quiere decir el motivo en su sibilina y brevísima formulación, relativo a que los recurrentes C) Semejante suerte desestimatoria tiene que correr el motivo sexto que, acogido al cauce casacional de los precedentes, denuncia la conculcación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de nuestro Texto fundamental . Se pone el acento en la absolución de Alexander .

    Con independencia que la comprobación de una vulneración de la garantía constitucional de igualdad requiere, como obligado presupuesto, una concreta determinación de los términos de la comparación, que los recurrentes omiten, pero que la Sala sentenciadora apoya en la falta de constancia del conocimiento de que el saco contuviera droga, el motivo carece de razón. Como ya señaló la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1992 , la igualdad hay que entenderla como parificación de los ciudadanos ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, con las mismas cualidades, méritos o servicios y con paralelo comportamiento y conducta, es decir, que si los casos o supuestos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, pero si son diferentes, la aplicación de la ley ha de ser forzosamente desigual ( Sentencia de 22 de abril de 1983 ).

    Pero aun en el hipotético supuesto de que existieran otros culpables en los hechos (el relato fáctico nada expresa sobre ello), el motivo tendría que ser desestimado de plano pues, como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1984, de 17 de febrero , la posible impunidad de algunos culpables no supone que haya que declararse la impunidad de otros que hayan participado en los hechos. Cada cual responde de su propia conducta ilícita con independencia de lo que ocurra con los otros.

Cuarto

El motivo segundo se acoge al cauce procesal del núm. 1,° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida aplicación de los arts. 12 y 14 del Código Penal , en relación el art. 344 del mismo texto legal .

El motivo, de espaldas al más elemental respeto a la normativa procesal del recurso de casación, contradice o cuestiona las afirmaciones del relato de hechos probados, pretendiendo su sustitución o su desaparición; ello desencadena su inadmisión ( art. 884-3.° de la Ley procesal penal ) y, en este trámite, su desestimación.

Si, por el contrario, se limitasen los recurrentes, pese a la ambigüedad de sus formulaciones, a cuestionar el juicio de valor realizado por la Sala a quo de la intención de dedicar la sustancia al tráfico, ello ha sido ya examinado por este Tribunal de casación en el fundamento jurídico tercero. A) de esta resolución y allí se remite para evitar innecesarias repeticiones.

Quinto

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal del precedente, denuncia la inaplicación de los arts. 3-3.° y 52, en relación con el art. 344, del Código Penal .

Pretenden los recurrentes que existe una actuación delictiva imperfecta al no existir la tenencia de la sustancia.

El motivo tiene que perecer. La vía casacional utilizada por los recurrentes exige un escrupuloso respeto al hecho probado, inatacable. El relato fáctico nos describe, tras decir que a las diecinueve horas del día 27 de enero de 1993 se reunieron en un establecimiento los coacusados Alexander y Casimiro , que extrajo un saco de su automóvil y lo introdujo en el de Alexander , dirigiéndose ambos en sus respectivosvehículos hasta la parrillada "Santos» de Vimianzo, que en tal lugar dijo Casimiro a Alexander que le esperara y poco después hacen acto de presencia los recurrentes en un vehículo, y entonces el acusado Roberto dijo a Alexander que le siguiese y a Casimiro que se quedase, marchando aquéllos en sus vehículos hasta la gasolinera donde fueron interceptados por la Guardia Civil, ocupando la droga que los recurrentes pretendían introducir en el mercado.

La doctrina de esta Sala ( Sentencias de 18 de abril de 1988; 266/1993, de 15 de febrero; 967/1993, de 28 de abril; 1.165/1993, de 24 de mayo; 1.811/1993, de 8 de julio; 1.847/1993, de 16 de julio, y 586/1994, de 17 de marzo ) es que el art. 344 , en su amplia formulación, contempla una serie de conductas típicas alternativas y que no todas constituyen un delito de Ahora bien, cuando existe ya un acuerdo previo y tanto transmitente como destinatario son ya poseedores, en cuanto a ambos les alcanza el poder de disposición del art. 438 del Código Civil , y que incluso en la compraventa mercantil -en este caso con causa ilícita- la puesta a disposición de la mercancía equivale a la entrega, conforme al art. 339 del Código de Comercio .

Otra solución dejaría fuera del campo de la perfección de la conducta punible al gran traficante, que nunca posee materialmente la ilícita sustancia ni le puede ser aprehendida en su poder real, pero que dispone de ella por determinados mecanismos. En definitiva, el delito se estima consumado, sin que sea menester que se produzca la entrega, que no afecta a la perfección de la figura punible y sí sólo implica un acto de agotamiento del delito.

El pacto previo comporta ya una disposición y una posesión mediata de la sustancia prohibida que hace consumada y perfecta la infracción. El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

Recurso de Casimiro :

Sexto

El primer motivo del recurso, acogido al art. 851-3.º de la Ley procesal penal , alega la falta de resolución de todos los puntos objeto de casación y de defensa, y a continuación expone una serie de manifestaciones testificales y otros extremos fácticos de apreciación de la prueba.

El motivo tiene que decaer necesariamente, pues planteado el tema de la denominada incongruencia omisiva, o fallo corto, requiere para su apreciación, entre otros requisitos concurrentes, inexcusablemente, que se refiera a cuestiones jurídicas, no fácticas, las solicitadas por las partes en sus escritos de conclusiones ( Sentencias, por todas, de 9 de julio y 2 de noviembre de 1991; 18 de marzo, 15 de mayo y 21 de septiembre de 1992; 121/1993, de 27 de marzo; 1.769/1993, de 8 de julio; 14 de febrero de 1994; 660/1994, de 28 de marzo; 1.575/1994, de 16 de septiembre, y 1.838/1994, de 21 de octubre ).

En todo caso, y con referencia a las supuestas omisiones fácticas, esta Sala se remite, para evitar innecesarias repeticiones, a cuanto expresa el fundamento jurídico segundo de esta resolución casacional.

Séptimo

El cuarto y último motivo de este recurso se acoge a la vía procesal del art. 5.°-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denominada vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra la presunción de inocencia. Añade el motivo que las supuestas pruebas de presunciones aducidas en la Sentencia sobre sospechas de la Guardia Civil y el juicio de inferencia sobre el destino al tráfico no tiene apoyatura en ningún dato externo y objetivo suficiente.

La participación del recurrente en los hechos viene determinada por prueba directa y no indiciaria, mediante la declaración de los miembros de la Guardia Civil que depusieron en el plenario y contemplaron cómo se metía el saco con la droga que luego fue aprehendida en el automóvil de Alexander . Este solo dato es suficiente para la destrucción de la presunción iuris tantum de inocencia.

Pero es que además ello es reconocido por el coacusado Alexander , aunque añadiera en su manifestación que ignorara el contenido. La contactación con los otros coacusados acreditados por los referidos testimonios es más que suficiente para la desestimación del motivo.

Fuera de este cauce casacional, lo referente al juicio de inferencia sobre los elementos subjetivos, esta Sala se remite a lo consignado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Octavo

El motivo tercero se ampara en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; denuncia error en la apreciación de las pruebas resultante de determinados documentos.El motivo, carente de todo rigor casacional, tiene que decaer forzosamente. Cita como "documento» las declaraciones de la propietaria de la gasolinera y su hermana, que carecen de tal carácter, y, lo que es aún más grave, se limita a criticar por este limitado cauce las declaraciones desfavorables.

En cuanto a lo primero, una constante, pacífica doctrina casacional ha negado carácter documental a efectos casacionales a las declaraciones del acusado y testigos ( Sentencias, por todas, de 13 de diciembre de 1990, 15 de abril, 10 de septiembre y 25 de noviembre de 1991, y 373/1994, de 25 de febrero ). En todo caso incumplirían el requisito de ser extrínsecos a la causa, en cuanto producidos fuera de ella luego figuraran incorporados a la misma ( Sentencias de 27 de noviembre de 1992; 1.205/1993, de 21 de mayo, y

1.007/1994, de 9 de mayo). No se permite y ello determina la inadmisión, y ahora su desestimación más rotunda, al socaire de esta vía cuestionar con apreciaciones subjetivas la valoración probatoria realizada por el juzgador.

Noveno

El segundo motivo del recurso, por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declara la indebida aplicación del art. 344 en relación con el 14, ambos del CP. El motivo tiene que ser desestimado -debió ser inadmitido en anterior trámite- porqué no respeta, sino que cuestiona los hechos probados.

En todo caso y aunque se prescindiera de tales irregularidades y heterodoxias casacionales, el motivo tendría que decaer, porque el factum proclama que el recurrente se reunió con Alexander y con sus vehículos respectivos, situados en las proximidades de la vivienda de aquel acusado, extrajo un saco del maletero de su automóvil que contenía droga y lo introdujo en el de Alexander y citado con los coacusados, esposos Roberto e María Milagros , en un establecimiento de Vimianzo, donde Roberto tomó la iniciativa y siguieron los cónyuges en su vehículo y Alexander en el otro hasta una gasolinera, donde fueron interceptados por la Guardia Civil y, registrado el maletero del automóvil de este último, se encontró la resina de cannabis con un peso superior a los nueve kilogramos y una riqueza del 4,4 por 100, que el ahora recurrente había introducido en el maletero de Alexander y que juntamente con los correcurrentes pretendían introducir en el mercado. Hechos éstos incardinables en el art. 344 del Código Penal , que sanciona cualquier promoción o favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o su posesión con tales fines.

Motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los inculpados contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 22 de abril de 1994 , en causa seguida a Roberto , María Milagros , Casimiro y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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