STS, 27 de Enero de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:8503
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 26.-Sentencia de 27 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría de dominio de terreno propiedad del actor indebidamente ocupado

y, en parte, cedido al Ayuntamiento en un proyecto presentado a éste. Inexistencia de la excepción

de litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Art. 20 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 25 de abril de 1949, 26 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963, 7 de marzo de 1964, 3 de diciembre de 1977,2 de febrero y 5 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: Abona la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se

alega por no haber sido traído al proceso el Ayuntamiento al que el terreno se cedió por el

demandado para viales en el proyecto constructivo la doctrina de esta Sala de que, cada

demandado o posible demandado, goza de una autonomía procesal en relación con la vinculación

legítima o ilegítima que, sobre la cosa pretendan y, en el presente caso, el Ayuntamiento que se

dice implicado, no ha manifestado relación alguna con el inmueble discutido. En estos litigios la

relación jurídico procesal, queda correctamente constituida, trayendo solamente al proceso, a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido, circunstancia que no concurre en el Ayuntamiento del que solicitó la licencia de construcción. El motivo articulado con base en inaplicación del art. 20 de la Ley del Suelo en relación con el 9.º1 de la Ley 8/1990 de 25 de julio , se desarrolla con apoyo en situaciones fácticas que no aparecen acreditadas ni aceptadas en la sentencia recurrida y se refiere a cuestiones ajenas a la acción reivindicatoría ejercitada sin haber tampoco acreditado, a que valores legales se alude por incumplidos. Corresponde a los Tribunales de instancia, determinar si es o no suficiente el título presentado, para probar el dominio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, sobre acción reivindicatoría de finca urbana, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Edificio Residencial Algorta», representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y asistido del Letrado don Ramón Lasagalaster Tobalina, en el que es recurrida la sociedad denominada "Inmuebles del Norte, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, y asistida de la Letrada doña Itziar Charterina Solan.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía, a instancias de la sociedad denominada "Inmuebles del Norte, S. A.», contra la entidad "Edificio Residencial Algorta», sobre acción reivindicatoria de finca urbana.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa aclaración de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare: Que mi representada es propietaria del terreno sito en el barrio de Algorta, jurisdicción municipal del Ayuntamiento de Getxo, en la semicalle CALLE000 , que tiene una superficie de 416,77 m2 y linda, al Norte con las casas señaladas con los núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , al Sur con la finca de los herederos del Sr. Joaquín , al Este con terreno propiedad del Sr. Diego y al Oeste con la AVENIDA000 , finca inscrita con el núm. NUM003 en el Registro de la Propiedad de Oriente en Bilbao, al libro NUM004 de Getxo, folio NUM005 , parcela de terreno señalada con el núm. NUM002 en el plano correspondiente al Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 17.6 obrante en el Ayuntamiento de Getxo. Que dicho terreno ha sido ocupado por la demanda sin derecho alguno para hacerlo y contra la oposición de mi representada, y condene a la demanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a derribar la obra construida por la demanda en el terreno de autos, reponiéndolo a su estado primitivo (incluyendo su antiguo nivel) y reconstruyendo el muro que lo delimitaba, todo ello a costa de la demanda y en el plazo que a tal fin determine el Juzgado. Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimase la petición contenida en el apartado b) de este suplico, condene a la demanda a abonar a la representada el precio del terreno de autos, que es el de trece millones quinientas mil pesetas (13.500.000 ptas.) o, en último término, el que determine este Juzgado a la vista del resultado probatorio o en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la sociedad demandada, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la exceptio plurium litisconsortium, declarando asimismo la absolución en la instancia de la demandada. Y subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por "Sinor S. A.» y se absuelva libremente a la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante por su evidente temeridad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, apuesta por la demandada sociedad civil particular "Edificio Residencial Algorta", representado por el Procurador Sr. Núñez Irueta, debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha demanda, con imposición de costas procesales a la demandante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador don Xabier Núñez Irueta en nombre y representación de "Sociedad de Inmuebles del Norte, S. A." (SINOR) contraía sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía 949 del año 1989, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia, y en consecuencia, y estimando íntegramente la demanda interpuesta debemos condenar y condenamos a sociedad civil particular "Edificio Residencial Algorta" al pago a la demandante de la cantidad de trece millones quinientas mil pesetas (13.500.000 ptas.) e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, siendo de aplicación lo previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y se imponen expresamente a la demandada las correspondientes a la primera instancia».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex en nombre de la sociedad civil "Edificio Residencial Algorta», formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario. 2.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por inaplicación del art. 120.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana aprobada por Decreto de 9 de abril de 1976 , en concordancia con el art. 9.°.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercitó en la demanda origen del juicio de menor cuantía que deriva este recurso de casación, una acción reivindicatoria de dominio por la sociedad denominada "Inmuebles del Norte S. A.» contra la entidad titulada "Edificio Residencial Algorta». La Sala de instancia, revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, que había estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimó esta excepción y dio lugar íntegramente a la demanda, condenando a la demandada, acogiendo la petición subsidiaria del suplico, no a la restitución íntegra del terreno litigioso, sino a indemnizar a la demandante la cantidad de 13.500.000 ptas e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y siendo de aplicación lo previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo ahora recurrido se basa en los hechos siguientes, que la Sala a quo considera probados: a) La superficie edificable del proyecto que presentó la actual recurrente al Ayuntamiento de Guecho (Vizcaya) en el terreno discutido es de 3.119,30 m2; en cuyo terreno se incluyó la parcela objeto del pleito núm. 5 del plano, propiedad de la demandante, según prueba documental obrante en autos, b) El demandado al solicitar la licencia de construcción, en ningún momento comunicó al Ayuntamiento que en su proyecto incluía una parcela que no era de su propiedad; más bien del proyecto presentado parece deducirse que la totalidad del terreno es de su propiedad. Concluye la Sala (Fundamento jurídico 4.°) que el demandado incorporó unilateralmente a su proyecto el aprovechamiento urbanístico que correspondía a la parcela núm. NUM002 propiedad de los demandantes, ocupó la finca en cuestión, realizó obras sobre ella -los viales que estaban previstos por el plan urbanístico correspondiente a esa unidad de actuación- y cedió sin estar legitimado para ello dichos terrenos al Ayuntamiento con carácter gratuito, pese a reconocer al absolver posiciones que nadie puede ceder la propiedad de un terreno que no le pertenece, c) Ha quedado acreditado, por parte de la demandante, la titularidad del terreno y de los aprovechamientos urbanísticos incorporados a él, así como el hecho de usurpación de dicho terreno y de tales aprovechamientos por parte de la demandada, y también la carencia de título legítimo que ampare la actuación de ésta, d) No se ha probado que la recurrente detente justo título amparado por órdenes del Ayuntamiento para urbanizar y ceder una parcela que no le pertenece.

Segundo

El recurso de casación se integra de dos motivos, el 1.° articulado al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales». "Excepción de litisconsorcio pasivo necesario», por entender que debió ser traído a la litis el Ayuntamiento de Guecho. La excepción mencionada no es estimable en el supuesto ahora debatido, toda vez que como ya establece la Sala de apelación la extensión de la cosa juzgada de esta sentencia no alcanza a la mencionada Corporación local, al no tener interés relevante en el pleito, ni poderse transformar éste, basado en una acción reivindicatoria de dominio, en otra cuestión en que se debatan cuestiones urbanísticas no planteadas en la fase alegatoria de la litis. Como da a entender la Sentencia de 25 de octubre de 1993 , la resolución sobre derechos privados, es decir en este caso sobre el dominio de un terreno cuya propiedad acredita la actual recurrida, no incide en el dominio público de un Ayuntamiento sobre terrenos de ese carácter; y por otro lado, como observan las Sentencias de 2 de febrero y 5 de noviembre de 1991 , la razón del llamamiento obligado para integrar correctamente un proceso es la alusión de un posible vencimiento sin audiencia de quienes puedan ser afectados por la resolución judicial y que pueda producirse contradicción entre los posibles fallos que se susciten sobre la misma relación jurídica material. Presupuestos no concurrentes, ni susceptibles de apoyarse en la situación fáctica ahora contemplada según los hechos acreditados, no impugnados por el cauce procesal adecuado. Por último, abona la desestimación de la aludida excepción la circunstancia de ejercitarse en la litis una acción real de dominio, ya que en ese ámbito sustantivo esta Sala se la mostrado reticente a aceptar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, dado que, como se deduce de la Sentencia de 30 de mayo de 1992 , cada demandado o posible demandado goza de una autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que pretendan ostentar una vinculación legítima o ilegítima en la cosa. Siempre que, lo que ahora no concurre, el Ayuntamiento que se dice implicado hubiese manifestado alguna relación con el inmueble discutido. En el mismo sentido las Sentencias de 25 de abril de 1949, 3 de diciembre de 1977 y otras aceptaron que en estos litigios la relación jurídico procesal queda correctamente constituida trayendo solamente al proceso a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido; circunstancia que no concurre en el expresado Ayuntamiento. Todo lo que corrobora la desestimación del motivo examinado.

Tercero

El 2° y último de los motivos se articula "al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por inaplicación del art. 120.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Decreto de 9 de abril de 1976 , en concordancia con el art. 9.°1 de la Ley 8/1990 del 25 de julio ». El desarrollo de este motivo se hace fundamentalmente con apoyo en situaciones fácticas cuya prueba no consta verificada, ni aceptada en la sentencia recurrida. Comienza por sostener una superficie edificable que no coincide con la que señala el Tribunal de apelación, con olvido de que al no haberse impugnado por el cauce adecuado (antiguo núm. 4.° del mismo artículo) ésta Sala de casación ha de acoger los hechos en que la sentencia impugnada se fundamenta; sin que la naturaleza de este recurso extraordinario permita un nuevo examen de la prueba ni aceptar las conclusiones fácticas que en este motivo sostiene la recurrida. Igualmente es rechazable la conclusión que el recurso deduce de los preceptos legales que invoca en cuanto a la equitativa distribución de los beneficios y cargas de la unidad de actuación. Cuestión ésta ajena a la acción reivindicatoría ejercitada, de naturaleza estrictamente civil y no urbanística. Tampoco cabe adherirse a las apreciaciones sobre los gastos de urbanización, cuestión ésta y las demás que el motivo considera que se insertan tal vez en litigio distinto del ahora sustanciado. Como así lo pone de relieve que nada se dice en el planteamiento del litigio en su fase alegatoria sobre los preceptos legales que ahora se estima debieron aplicarse. Así el art. 120.1, que se invoca con relación con el 9.°1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo , regulan supuestos no discutidos en este pleito, ajenos a la acción reivindicatoría de dominio y sólo referidos a actuaciones urbanísticas, y sin determinar en cuanto al segundo de aquéllos a cuál de los diversos apartados se concreta el recurso, y menos acreditar ni haber alegado con anterioridad a qué deberes legales se alude como incumplidos y qué relación puedan tener con la acción civil ejercitada en estos autos, ni en especial y esencialmente con los requisitos que se han probado relativos y necesarios para el éxito de la acción reivindicatoría de dominio. Y ello cuando es bien sabido que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio ( Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964 ); habiéndose pronunciado por la afirmativa la Sala a quo. Además de que es cuestión de hecho, que sólo puede ser combatida en casación al amparo, para recursos interpuestos cuando el presente, del núm. 4." del art. 1.692 de la Ley procesal civil , la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación del inmueble reivindicado ( Sentencias de 22 de diciembre de 1983, 15 de marzo de 1986, 17 de julio de 1991 y otras), por lo que las cuestiones acerca del título de dominio, la identificación de la finca y la posesión del demandado constituyen materia fáctica excluidas por regla general del control casacional, frente a cuya doctrina reiterada son inoperantes las alegaciones que se hacen en el recurso; que, por consiguiente, ha de ser totalmente desestimado.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva consigo por mandato legal la imposición de costas a la parte recurrente, ( art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Edificio Residencial Algorta», contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.--Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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