STS, 10 de Febrero de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:8409
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 577.-Sentencia de 10 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialista. Médico. Sistema transitorio. Requisitos. Centro con

programas de formación de especialistas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 11 de enero de 1984; Orden ministerial de 24 de abril de 1984 .

DOCTRINA: Acreditado que el Centro en que el recurrente habría realizado su formación, fue

acreditado para la docencia con fecha de 22 de octubre de 1979, y que en la fecha de inicio de la

formación de la recurrente existía plaza convocada por el Ministerio de Salud, prueba la concesión

del título de Especialista.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia: Vistos los autos del recurso de apelación que ante nos penden con el núm. 378/1989, interpuesto por doña Sonia , representada por la Procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner, y dirigida por el Letrado don Jorge Saura Marqués, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 1988 , recaída en el recurso núm. 46.116/1986, sobre denegación de título Especialista; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de julio de 1984, doña Sonia solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia el título profesional de Especialista en Oncología Médica, de acuerdo con lo previsto en la Ley de 20 de julio de 1955 y disposiciones complementarias posteriores.

Segundo

Con fecha 5 de diciembre de 1985, se dictó resolución por la Secretaría del Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia desestimando la petición de la Sra. Sonia por entender que la misma no cumplía las circunstancias señaladas en el núm. 2 de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984, que desarrolla la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

Tercero

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sra. Sonia recurso de reposición que fue desestimado por resolución del mismo órgano administrativo de 24 de junio de 1986.

Cuarto

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de la Sra. Sonia recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 46.116/1986, en el que dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1988 desestimando el mismo y declarando ajustado a Derecho el acto recurrido.

Quinto

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Sra. Sonia el presente recurso de apelación es el que postula se revoque la sentencia apelada, se anule la resolución administrativa de 24 de junio de 1986 y se declare su derecho a ostentar el título de Especialista en Oncología Médica.

Sexto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia confirmando la apelada y se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones denegatorias del Ministerio de Educación y Ciencia.

Séptimo

Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 1991, se acordó la práctica de una serie de diligencias al amparo de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional.

Octavo

Una vez practicadas las mismas, por posterior providencia se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada en el presente recurso de apelación confirma la resolución administrativa que denegó la expedición del título de Médico Especialista en Oncología Médica a la recurrente, por entender que debiendo resolverse su petición aplicando lo dispuesto en el Real Decreto de 11 de enero de 1984 , que regula la obtención del título de Especialista y la Orden de 24 de abril de 1984, que regula el sistema transitorio de la concesión de títulos de especialidades, no concurrían en la petición de la recurrente todos los requisitos previstos en el apartado 1., del núm. 2, de la referida Orden, dado que el hospital en el que había realizado su formación, no podía ser considerado como centro con programa de formación de especialista, tal y como consideraba a dichos centros el núm. 4 de la misma Orden ministerial.

Segundo

Acreditada en esta instancia a través de las pruebas practicadas para mejor proveer y, concretamente, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que aquel centro tras el informe emitido por la Comisión Nacional de Oncología fue acreditado para la docencia con fecha 22 de octubre de 1979, y que en la fecha de inicio de la formación de la recurrente existían plazas convocadas por el Ministerio de Salud, resulta obligada la estimación del recurso.

Tercero

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sonia , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 1988, recaída en el recurso núm. 46.116/1986 , revocamos la misma y anulando las resoluciones de la Secretaría de Estado de Universidades, de 5 de diciembre de 1985 y 24 de julio de 1986, declaramos el derecho de la recurrente de que por el Ministerio de Educación y Ciencia le sea expedido el título de Especialista en Oncología Médica. Sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación:Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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