STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1995:8352
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 544.-Sentencia de 8 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Única instancia. Ley 62/1978.

MATERIA: Proceso Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Capacidad. Acuerdo del órgano estatutariamente

competente para recurrir.

NORMAS APLICADAS: Art. 82, h) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional, 93/1990, 126/1984,4/1985 y 24/1987; Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 1995.

DOCTRINA: La actora tuvo oportunidad de subsanar la excepción opuesta por la Abogacía del

Estado consistente en la falta de aportación del certificado acreditativo del acuerdo por el que el

órgano estatutariamente competente decidía recurrir.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en única instancia y por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales , interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, por el que se establecen normas para garantizar la prestación de servicios mínimos en los órganos de la Administración de Justicia; en el que es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo, mediante escrito de 23 de junio de

19.87 (RE de 2 de julio de 1987), recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 755/1987, de 19 de junio ("Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1987), sobre prestaciones de servicios mínimos en los Órganos de la Administración de Justicia, con motivo de la huelga convocada por el Sindicato Libre e Independiente de los Cuerpos de la Administración de Justicia para los días 24 y 25 de junio del año antes indicado, a la que se sumó la citada Confederación.

Segundo

En providencia de 17 de mayo de 1988 se tuvo por promovido este recurso, ordenándose la reclamación a la autoridad competente de las actuaciones del expediente administrativo, así como la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» del anuncio prevenido en la Ley.

Tercero

Conferido el oportuno traslado, formuló el recurrente escrito de demanda de fecha 4 de juniode 1992 en el que, después de exponer pormenorizadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "...tenga por formalizada la demanda y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que declare nula de pleno Derecho, por vulneración del art. 28.2, el Real Decreto 755/1987, de 19 de junio , por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público del Ministerio de Justicia».

En el trámite correspondiente, el Abogado del Estado presentó escrito razonado de contestación a la demanda, de fecha 6 de mayo de 1993, en el que suplica a la Sala "...tenga por contestada la demanda y, en su día, declare inadmisible este recurso o, en su defecto, desestime el mismo...».

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito de 24 de septiembre de 1992, en el que solicita la desestimación del recurso.

Cuarto

Seguido el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formularon el demandante (3 de junio de 1994) y el Abogado del Estado (26 de septiembre de 1994), ratificándose, respectivamente, en las de la demanda y de contestación a la demanda

Quinto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 7 de febrero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso contencioso-administrativo, por el que se impugna directamente el Real Decreto 755/1987, de 19 de junio , sobre garantías de prestación de servicios esenciales, ha sido interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, postulando la declaración de nulidad del citado Real Decreto por vulneración del art. 28.2 de la CE , basado en los siguientes motivos: a) Vulneración de la cláusula general limitadora del derecho fundamental de huelga, al equiparar servicio público y servicio esencial; b) Vulneración del derecho a la huelga, al carecer de la motivación rigurosa que requiere el acto restrictivo del derecho; c) Vulneración del derecho de huelga, al establecer la vigencia indefinida de la fijación de servicios mínimos, con independencia de la extensión y duración de la huelga la incidencia de ésta en los derechos fundamentales afectados, y al permitir la determinación unilateral y discrecionalidad por la empresa de los mismos; d) Vulneración del derecho a la huelga, al faltar otras garantías constitucionales consistentes en inobservancia del requisito de intento de acuerdo con los interesados en la determinación de los servicios mínimos y de la oferta de preservación de servicios realizada por los huelguistas; e) Dicho Real Decreto vacía de contenido el derecho de huelga de los trabajadores, equiparando las garantías de mantenimiento prescritas constitucionalmente, con el mantenimiento regular y adecuado del servicio.

Segundo

El Abogado del Estado ha planteado en el escrito de contestación a la demanda de 6 de mayo de 1993 (ratificado en el posterior de 26 de diciembre de 1994), el motivo de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación procesal de la entidad sindical recurrente, lo que obliga por su propia naturaleza a su examen prioritario en cuanto que la acreditación de la concurrencia de este presupuesto procesal es requisito insoslayable para poder acceder al debate de las cuestiones de fondo.

Apoya jurídicamente el Abogado del Estado su pretensión de inadmisibilidad del presente recurso en que ha sido interpuesto por personas no representadas debidamente, en cuanto falta la adopción por la entidad demandante del correspondiente acuerdo para su interposición que acredite inequívocamente la voluntad de la persona jurídica a través de sus órganos estatutarios. Voluntad que, según el representante de la Administración, "... no puede ser suficientemente manifestada por el poder para representarla en juicio otorgado por quien tiene facultades para ejercer acciones y excepciones en cualesquiera procedimiento, ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder».

Tercero

En relación con las precitadas alegaciones del Abogado del Estado hay que precisar que, respondiendo al requerimiento de esta Sala, efectuado en providencia de 10 de julio de 1987, para que acreditase "en forma» su representación, el Letrado compareciente, don Enrique Lillo Pérez, aportó escritura de poder general para pleitos otorgado a su favor, el 29 de noviembre de 1984, por don Plácido como secretario de Organización de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, quien aparece investido de facultades generales que comprende entre otras, la de intervención en procesos contencioso-administrativos, en virtud de Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Confederación, adoptado el 4 de julio de 1984.Planteado formalmente por el Abogado del Estado el motivo de inadmisibilidad consistente en la falta de acreditación del acuerdo que hubiere adoptado la organización sindical recurrente de impugnar en sede jurisdiccional el Real Decreto 755/1987 , al que se refiere este proceso (escrito de 6 de mayo de 1993), el Letrado compareciente, en nombre de aquélla, no hizo mención alguna a este particular en su extenso escrito de conclusiones de 3 de junio de 1994, así como tampoco aportó documentación complementaria ni formuló alegaciones al respecto durante el largo período - más de un año-, transcurrido entre los dos citados escritos.

Cuarto

Siguiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1990 (a la que ya 544 hemos aludido en reciente Sentencia de 31 de enero del corriente año, dictada en recurso de casación núm. 8/1993, sobre caso similar), es necesario recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984; 4/1985 y 24/1987 , según la cual el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales, de conformidad con la Constitución, y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (FJ 2). Este derecho, precisa la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1990 , comprende no sólo el que puede considerarse primer estadio en el ejercicio del derecho a la prestación judicial, es decir, el del acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a las sucesivas instancias y recursos previstos en el Ordenamiento jurídico, incluso el de casación. Sin embargo, no se conculca cuando el órgano judicial rechaza el recurso interpuesto por concurrir un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación de dicho motivo y su aplicación al caso concreto no sean injustificadas o arbitrarias. En concreto, desde una perspectiva constitucional, la inadmisión de un recurso no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del procedimiento (FJ 2). En definitiva, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 364/1993 , no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulta exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 96/1985,163/1988,196/1990 y 98/1993 ), a su conducta omisiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1988, 216/1989 y 129/1991 ), negligencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985,29/1990,114/1990 y 61/1991,68/1993 ) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1991 ).

Quinto

En el caso de este recurso está acreditado que el Letrado compareciente en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, fue ya inicialmente requerido, en la providencia de 10 de julio de 1987, para que acreditase "en forma» su representación, con el resultado precedentemente expuesto y, a mayor abundamiento, tuvo cabal conocimiento posterior de la excepción procesal opuesta por el Abogado del Estado y de su específica fundamentación, llevado a cabo en el escrito de contestación a la demanda de 6 de mayo de 1993. No obstante, dicho Letrado compareciente, por razones que sólo a él le conciernen, no contestó a la excepción del representante de la Administración y dejó transcurrir más de un año que tuvo disponible para la corrección del defecto procesal con arreglo al art. 129.1 de la Ley de la Jurisdicción, manteniéndose en voluntaria actitud inhibitoria.

Aunque se alegase la insuficiente explicitación del requerimiento judicial anteriormente referido, de la providencia de 10 de julio de 1987 -alegación, por lo demás, inaceptable tratándose del requerimiento hecho a un profesional del Derecho sobre una materia de común conocimiento-, valdría recordar, en este caso, la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre , en la que aludiendo al supuesto de que el órgano judicial no requirió a la parte -de oficio, ni en el momento de interposición del recurso, ni antes de dictar sentencia-, para que subsanara el defecto, se puntualiza no obstante que la actora tuvo oportunidad para subsanar dicho defecto de acreditación, dado que la excepción de inadmisibilidad del Abogado del Estado se basaba en la falta de aportación del certificado en el que constatara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos (FJ 6); circunstancias que sirven para descartar la calificación de irrazonable o arbitraria de la resolución judicial de inadmisión.

Por consiguiente, tal como dijimos en la Sentencia del Tribunal Supremo 3.a7, de 20 de enero de 1993, tenemos que reafirmarnos en que "... sólo sobre la base de tener por acreditado quién es el órgano estatutariamente habilitado para decidir la interposición del recurso puede decidirse que el interpuesto pueda imputarse jurídicamente a la entidad sindical en cuyo nombre y representación dice actuar el Abogado recurrente».

Sexto

La estimación del motivo de inadmisibilidad del recurso alegado por el Abogado del Estado,que se concreta en la falta de legitimación de la entidad sindical recurrente con arreglo al art. 82.2, b) de la Ley de la Jurisdicción, veda el acceso al debate de las cuestiones de fondo planteadas en la pretensión procesal de la parte demandante; debiendo precederse a dictar directamente sentencia, sin que haya lugar a formular declaración de condena en costas basada en la regla específica del art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , habida cuenta del contenido meramente procesal del fallo (cfr. Autos del Tribunal Supremo 3.a, de 12 de noviembre de 1990, 19 de febrero de 1991, 18 de noviembre de 1991 y 16 de junio de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 755/1987, de 19 de junio , sobre prestaciones de servicios mínimos en los Órganos de la Administración de Justicia. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.- Melitino García Carrero.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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