STS, 18 de Enero de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8283
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 166.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo. Población. Delimitación. Parroquia.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.21, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

DOCTRINA: No puede tenerse en cuenta la afirmación de que no se alcanzan los 2.000 habitantes

a la vista de los documentos incorporados al expediente, y menos aún que sea necesaria la

existencia de 4.000, pues ello supone confundir el régimen de instalación por aumento de población

con el otorgamiento de farmacia por núcleo.

Las divisiones administrativas o eclesiásticas que dan lugar a lo que se denomina parroquia, no

deben confundirse con las diferenciaciones urbanísticas y poblacionales que posibilitan la apertura

de las farmacias para servir un núcleo de población.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por doña Ana , doña Sonia , doña Marcelina y don Augusto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de junio de 1991 , relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido el citado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Ana , doña Sonia , doña Marcelina y don Augusto , así como doña Maite .

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de junio de 1986, doña Maite dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra en el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en la parroquia de San Martín, término municipal de Moaña (Pontevedra). Dicha solicitud se efectuaba al amparo del art. 3.91, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y por tanto para atender a un núcleo de población.

Durante la tramitación del expediente se opusieron a la apertura solicitada los farmacéuticos doña Ana , doña Sonia , doña Marcelina y don Augusto .

Segundo

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Pontevedra en sesión celebrada en 8 de enero de 1987 acordó denegar la solicitud efectuada.Contra esta resolución doña Maite interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que fue desestimado por Acuerdo adoptado en sus sesiones de 16 y 17 de septiembre de 1987.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación, doña Maite interpuso en 31 de diciembre de 1987 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en 6 de junio de 1991 en cuyo fallo se estimaba en parte el recurso interpuesto.

Cuarto

Contra esta Sentencia por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en 24 de junio de 1991 y por doña Ana , doña Sonia , doña Marcelina y don Augusto en 26 de junio del mismo año, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido en este proceso el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Ana , doña Sonia , doña Marcelina y don Augusto como apelantes así como doña Maite que comparece en concepto de apelada.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 17 de enero de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea una vez más a la Sala 1ª interpretación en las circunstancias del caso concreto del art. 3.91, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , regulador de la apertura de nuevas oficinas de farmacia, toda vez que se trata en el presente proceso de la solicitud de autorización de apertura para atender un núcleo de población.

Por tanto no es ocioso recordar brevemente la necesidad de concurrencia de los tres requisitos reglamentarios, así como la doctrina general sobre la materia establecida por este Tribunal Supremo. En cuanto a los requisitos se trata del relativo a la distancia, ya que la nueva farmacia ha de instalarse al menos a 500 metros de las ya en funcionamiento; de la existencia de un mínimo de 2.000 habitantes en el núcleo; y de que se den las circunstancias que permitan apreciar la entidad del núcleo de población. En cuanto a la doctrina de la Sala hay que partir de la vigencia y constitucionalidad del Real Decreto regulador y de la aplicación de los principios pro apertura y favor libertatis, si bien como criterios interpretativos a partir de la necesaria exigencia de los tres requisitos antes citados.

Ello ha llevado a la Sala a realizar una aplicación flexible de los requisitos y a otorgar las farmacias en los casos dudosos, aunque entendiendo siempre que ello no puede implicar el desconocimiento de los repetidos requisitos reglamentarios. Pues la finalidad de la interpretación es que se entiendan los preceptos del Ordenamiento jurídico de modo que se obtenga el mejor servicio público. Pero el criterio para la obtención de este es precisamente el que establece el reglamento, sin perjuicio de una aplicación flexible y progresiva del mismo.

Segundo

Esto obliga a la Sala a examinar si en el caso de autos concurren los tres requisitos citados, si bien en este proceso no se plantea la controversia en torno a la distancia a las farmacias más próximas, ni respecto a la cifra de población. En cuanto a la distancia resulta acreditado que la farmacia más próxima se encuentra a 1.800 metros, mientras que respecto a la población consta en autos que la parroquia para la que se solicita la nueva farmacia supera los 2.000 habitantes. Pues aunque este último extremo es discutido por los farmacéuticos ya instalados apelantes, no puede tenerse en cuenta la afirmación de que no se alcanzan los 2.000 habitantes a la vista de los documentos incorporados al expediente, y menos aún el punto de vista de que es necesaria la existencia de 4.000 habitantes, pues ello supone confundir el régimen de instalación por aumento de población con el otorgamiento de farmacia de núcleo.

La cuestión debe centrarse, por tanto, en el tercer requisito, a saber, si existe verdaderamente núcleo de población. Ello se niega por los farmacéuticos establecidos y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y constituye la razón de la denegación de apertura por el Colegio provincial. Este último actúa a partir del informe del instructor del expediente, el cual afirma que no aprecia separación entre la parroquia donde se pretende instalar la nueva farmacia y el casco urbano del municipio.

Respecto a esta cuestión central para la solución del proceso apenas se realiza argumentaciónninguna por el peticionario, el cual se limita a afirmar que solicita la farmacia para una parroquia claramente diferenciada. Es preciso, por tanto, estudiar el pronunciamiento de la sentencia apelada sobre este extremo. En él, aparte de abundar en la entidad de la parroquia y distinguir su acepción civil de la eclesiástica, se afirma que a la vista de la contemplación del plano incorporado al expediente hay una diferenciación entre las varias parroquias que integran el municipio aunque, como es lógico, exista un enlace poblacional entre parroquias como consecuencia del intenso desarrollo urbano de la comarca, pero sin que pueda decirse que el núcleo forma parte del casco urbano donde están abiertas las farmacias ya existentes.

Tercero

Para enjuiciar este pronunciamiento de la sentencia apelada que acaba de citarse hay que tener en cuenta los extremos siguientes. En primer lugar que la existencia de la parroquia como tal no puede tenerse en cuenta a efectos del otorgamiento de la farmacia. Pues las divisiones administrativas (y a mayor abundamiento las eclesiásticas) así como la diferenciación urbanística entre conjuntos poblacionales se efectúa a efectos diferentes, y no tienen porqué coincidir con la existencia de núcleo de población determinante de que pueda otorgarse una nueva farmacia.

En segundo lugar es de tener en cuenta que la cuestión decisiva no es, por tanto, la entidad de la parroquia sino la de si a consecuencia de ese intenso desarrollo urbano de la comarca que cita la sentencia apelada hay continuidad o no con la zona urbana colindante. Respecto a dicho extremo un examen minucioso del plano incorporado a los autos lleva a la conclusión de que, no obstante la existencia de una cierta continuidad en las edificaciones, efectivamente el entramado urbano es de tan escasa densidad que no es posible considerar integrada la parroquia de modo pleno en el casco urbano del 167 municipio.

Como consecuencia de ello no puede aplicarse en el caso de autos la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la posible existencia de núcleo en el casco urbano de la población cuando haya dificultades para el acceso a las farmacias ya en funcionamiento. Por el contrario debe entenderse que estamos ante supuestos distintos y que en consecuencia, dadas las características que aprecia el Tribunal de instancia de diferenciación entre el conjunto urbano de la parroquia y el resto de la población, es conforme a Derecho el otorgamiento de la nueva farmacia. Esta consideración resulta apoyada además por la considerable distancia hasta las farmacias más próximas, que lleva a la conclusión de que la apertura de la nueva contribuiría a un mejor servicio público.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto

Por lo demás, junto al problema de fondo hay que pronunciarse también sobre los pronunciamientos finales del fallo de la sentencia que se apela, a tenor de los cuales existe por parte de la organización colegial la obligación de devolver a la peticionaria las 15.000 ptas., que se le cobraron en concepto de tasas y las 25.000 que le fueron exigidas como depósito para recurrir en alzada ante el Consejo General.

Estos pronunciamientos, a los que las partes aluden someramente, son conformes a Derecho por no existir fundamento legal para que la organización colegial perciba estas cantidades, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Por tanto procede confirmar también en cuanto a este extremo la sentencia apelada.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos no conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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